Caducidad de las facultades de autoridad

Caducidad de las facultades de autoridad

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 .  (Foto: IDC online)

De conformidad con el artículo 79 fracción I de la Ley Aduanera, las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera no pagarán impuestos al comercio exterior. Ahora bien, si no existe obligación legal de pagar tales impuestos al momento de presentar el pedimento de importación respectivo, sino hasta cuando la contribución se cause con motivo del no retorno al extranjero de la mercancía importada en el tiempo conferido de estancia en el país; el cómputo del plazo de los cinco años para la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar los impuestos al comercio exterior correspondientes, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en su segunda parte, inicia a partir del día siguiente a aquel en que se causan las contribuciones, es decir, al en que venció la autorización otorgada en el pedimento sujeto al régimen aduanero de importación temporal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Precedentes Revisión fiscal 810/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración y autoridades demandadas. 13 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Noviembre de 1998 Tesis: VIII.1o.16 A Página: 511 Materia: Administrativa Tesis aislada Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito