IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL DAR A LOS IMPORTADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, UN TRATO FISCAL DIVERSO DEL OTORGADO A LOS IMPORTADORES DE OTRO TIPO DE BEBIDAS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
Si bien es cierto que de conformidad con dicho precepto los importadores de bebidas alcohólicas reciben un trato fiscal diverso del otorgado a los importadores de otro tipo de bebidas, en cuanto a obligaciones, acreditamiento y pagos provisionales, también lo es que ello no infringe el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que quienes efectúan la importación y enajenación de bebidas de contenido etílico no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de quienes enajenan otro tipo de bebidas. Lo anterior es así, pues por definición de la ley y por su propia naturaleza, las bebidas alcohólicas son diferentes a las fermentadas, así como a las bebidas refrescantes y a la cerveza, básicamente por la destilación y el grado de alcohol que contienen; además, de acuerdo con la exposición de motivos de la referida ley, el diverso trato fiscal obedece a la necesidad de combatir prácticas desleales, como la venta de productos clandestinos, que aparte de evadir el pago de impuestos provoca graves problemas de salud en la población consumidora, al no existir estándares de calidad en los productos que se fabrican; de ahí que se haya establecido un gravamen mixto que se aplica a la primera enajenación, consistente en una cuota fija mínima, pagada al adquirir los marbetes y precintos, acreditable contra el impuesto ad valorem que se causa al momento de la enajenación; por tanto, el diverso trato fiscal que da la ley a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, respecto del otorgado a quienes enajenan bebidas refrescantes, cervezas y bebidas alcohólicas fermentadas, se justifica en razón de las circunstancias especiales que rodean el proceso de comercialización de las bebidas alcohólicas.
Precedentes
Amparo en revisión 1960/99. Seagram de México, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 128/2001. Poda, S.A. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 463/2001. Compañía Vinícola Club Cuarenta y Cinco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez. Tesis de jurisprudencia 77/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.
Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: 2a./J. 77/2002 Página: 253 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
Novena Época Instancia: Segunda Sala