Prescripción en créditos fiscales

Prescripción en créditos fiscales

.
 .  (Foto: IDC online)

IMPORTACIONES TEMPORALES. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES ORIGINADOS POR LA OMISIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE RETORNAR LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.  Cuando el contribuyente no retorna las mercancías importadas al extranjero estando obligado a ello, al vencer el término que la ley le señala, el fisco está en aptitud de ejercer sus facultades y con base en ellas determinar el crédito fiscal; si no lo hace en el plazo correspondiente caducarán esas facultades y ya no podrá hacer la determinación. Así, es inexacto que el crédito fiscal resulte exigible a partir de que concluya el plazo que tiene el contribuyente para retornar las mercancías, dado que en ese momento aún no existe la determinación del crédito fiscal. Por lo mismo, resulta incorrecta la conclusión de que en ese supuesto opera la prescripción, pues mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación. En esas condiciones, si bien la obligación del contribuyente nació en el momento en que omitió retornar las mercancías importadas temporalmente, no puede soslayarse que la cuantificación de esa obligación está condicionada a la determinación; por consiguiente, si el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación es categórico al definir que el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago "pudo ser legalmente exigido", debe entenderse que previamente fue determinado un crédito, porque sólo así el pago puede ser legalmente exigible, al requerirse, justamente, la cuantificación de la obligación del contribuyente para consolidar la liquidez del crédito. Lo anterior, porque la caducidad es la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, en tanto que la prescripción es la extinción del crédito fiscal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 109/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 338, tesis 318, de rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.".

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002 Tesis: VI.3o.A.108 A Página: 799 Materia: Administrativa Tesis aislada Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito