CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE OTORGAR EL TÉRMINO GENÉRICO DE VEINTE DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS DE AQUELLOS. La regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 1995, contiene una facultad reglada, que consiste en que si el certificado de origen presentado por el importador sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II, título III, de la resolución en estudio, la autoridad aduanera podrá requerir al importador para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades mencionadas. Por tanto, si la autoridad fiscal en el oficio de observaciones hace resaltar que los certificados de origen exhibidos por el contribuyente son ilegibles, defectuosos o presentan deficiencias en su llenado, y otorga el plazo genérico de veinte días, contenido en el artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que presente los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones destacados en los referidos certificados de origen, u opte por corregir su situación fiscal, sin otorgar el plazo específico de cinco días consagrado en la regla 27 en comento o, en su defecto, requerirle para que en el plazo genérico concedido presente los certificados de origen subsanados, tal actuación es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por indebida fundamentación y motivación, además de no aplicar la norma específica referida en primer término, de observancia preferente al Código Fiscal de la Federación, lo que se traduce en desacato al principio constitucional de que todo acto privativo de autoridad debe emitirse conforme a las normas expedidas con anterioridad al hecho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3897/2003. Servigolf, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Enero de 2004 Tesis: I.7o.A.264 A Página: 1470 Materia: Administrativa Tesis aislada. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito