Mercancías de procedencia extranjera

Mercancías de procedencia extranjera

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 .  (Foto: IDC online)

RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS. SI ÉSTAS FUERON DONADAS POR LA AUTORIDAD Y EL PARTICULAR OPTA POR LA ENTREGA DEL VALOR DEL BIEN, PUEDE SOLICITAR QUE SE ADICIONEN A ÉSTE LOS RENDIMIENTOS QUE SE HUBIEREN GENERADO DE HABER SIDO ENAJENADO A LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2001.

Del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera vigente en 2001 se desprende que cuando la resolución definitiva que dicte la autoridad ordene la devolución de las mercancías de procedencia extranjera, el contribuyente que se haya visto afectado por su embargo podrá elegir entre las siguientes opciones: La devolución de la mercancía embargada; la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las referidas por el artículo 151, fracciones VI y VII, de la propia ley, vigente en 2001; o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que alude el primer párrafo del numeral citado, en el cual se establece que tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta; en este último caso se considerará el valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados conforme proceda. Ahora bien, si la autoridad hacendaria procedió a disponer de las mercancías embargadas a través de su asignación y donación a diversas instituciones y autoridades, es inconcuso que si con posterioridad a dicho evento, derivado de la resolución definitiva que dicte, ordena su devolución y propone al afectado su resarcimiento, ya sea mediante la entrega de otro bien sustituto con valor similar o el valor del bien, y éste opta por esto último, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haberse enajenado la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo en comento, la opción es correcta, en virtud de que no resulta una condicionante para que la autoridad tenga que adicionar al valor del bien con dichos rendimientos, el que éstas hubieran sido vendidas por ella, toda vez que los rendimientos, de acuerdo con la propia norma, puedan calcularse de esa forma, en el supuesto de su asignación o donación. De ahí que si la autoridad niega tal opción, argumentando que para que opere es necesario que haya enajenado las mercancías, sustentando su afirmación en que el artículo 157 del ordenamiento en cita debe ser interpretado en relación con lo que dispone el diverso 184, último párrafo, del Reglamento de la Ley Aduanera y, por tanto, que el valor del bien debe calcularse de acuerdo con el procedimiento que dispone el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, tal criterio resulta erróneo. Lo anterior, toda vez que lo establecido por el artículo 184 del reglamento en comento sólo es aplicable en el caso de que las mercancías hayan sido enajenadas; además de que el procedimiento previsto en el numeral 17-A del código tributario opera en los casos de extravío de mercancías, o que éstas sean perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, según se advierte del texto de los artículos 53 y 54 del mencionado reglamento.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 367/2003. Administradora de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria. 27 de febrero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cortés Galván. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Francisco Nieto Chacón.

Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Agosto de 2005 Tesis: I.8o.A.64 A Página: 2010 Materia: Administrativa Tesis aislada. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.