PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTAR EN EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN EL ACTA DE IRREGULARIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA.
De acuerdo con el artículo 150 de la Ley Aduanera, cuando se detecten irregularidades que justifiquen el embargo de mercancías en términos del numeral 151, ya sea durante el reconocimiento aduanero, en el segundo reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte, durante la revisión de documentos o en el ejercicio de las facultades de comprobación; la autoridad fiscal deberá observar el procedimiento previsto en el primero de esos preceptos, conocido como "procedimiento administrativo en materia aduanera", en el que debe levantar inmediatamente el acta de inicio y darla a conocer al interesado, siguiendo las demás reglas a que se refiere ese numeral. En cambio, cuando las irregularidades detectadas con motivo de los mencionados actos de verificación, no den lugar al embargo de mercancías, es innecesario seguir el procedimiento rígido establecido en el artículo 150, pues la autoridad seguirá otro más sencillo que se contempla en el artículo 152 del ordenamiento legal mencionado, esto es, el "procedimiento simplificado en materia aduanera", en el cual la autoridad no tiene que sujetarse a las mismas reglas de aquella disposición. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley Aduanera dispone expresamente que la autoridad levantará acta de inicio en el momento mismo de detectar la irregularidad, también precisa que tendrá la obligación de entregar al afectado, en el mismo acto del levantamiento, copia del acta de inicio del procedimiento; en cambio, el artículo 152 del invocado ordenamiento, que alude al caso en que no proceda el embargo de mercancías a raíz de las irregularidades detectadas, no precisa en qué momento debe levantarse el escrito o el acta de irregularidades, ni cuándo debe notificarse al interesado. Con base en ello, debe convenirse en que tratándose del procedimiento previsto en el artículo 152, no es menester que el acta de irregularidades se levante en el momento en que se efectúa la verificación de mercancías y documentos, pues no hay que olvidar que se trata de un procedimiento simplificado que no se constriñe a las mismas formalidades y reglas previstas en el artículo 150, aunado a que, de ser otra la intención del legislador así lo habría previsto expresamente a fin de dejar en claro que dicho requisito debe observarse en uno y en otro casos, o simplemente no habría establecido distinción entre los procedimientos a seguir cuando hay secuestro aduanero y cuando no lo hay. Lo anterior no implica que se deje en estado de indefensión al particular, pues el indicado artículo 152 de la Ley Aduanera dispone que al notificarle el acta o el escrito de irregularidades, se le concederá un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. También hay que ponderar, que de acuerdo con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumen legales, por lo que al particular corresponde demostrar la ilegalidad del acta de irregularidades, cuando en ello sustente la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, para lo cual la propia Ley Aduanera le otorga el señalado plazo de diez días. Más aún, es necesario tomar en consideración, que al tratarse del procedimiento simplificado a que se refiere el indicado artículo 152, no existe un acto de molestia por excelencia, como lo es el embargo de mercancías, circunstancia que justifica la distinción que hizo el legislador, en relación con aquellos supuestos en los que tal medida de aseguramiento sí existe (artículo 150), porque en esos casos se requiere del establecimiento de normas procesales más rígidas, en la medida que el procedimiento administrativo en materia aduanera que se sigue le depara un perjuicio al gobernado en sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, en tanto que puede verse afectado de manera indefinida respecto de los derechos de goce, disposición y certidumbre en relación con la mercancía embargada al inicio del procedimiento, hasta en tanto la propia autoridad así lo dispusiera; sin que pueda estimarse lo mismo en relación con las simples actuaciones procesales, como las que se llevan a cabo en la hipótesis en que las mercancías fueron entregadas después de verificarlas, porque dichas actuaciones que se desahogan en el procedimiento simplificado, únicamente tienden a dar oportunidad al gobernado de ser oído en su defensa y ofrecer pruebas, fijando el punto de partida para otros actos o recursos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedente
Amparo directo 193/2005. Arnoldo Rafael Peña Palma. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 176/2005, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Fuente
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Febrero de 2006 Tesis: IV.2o.A.172 A Páginas: 1879, 1880 y 1881, Materia: Administrativa Tesis aislada. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito