Miscelánea no anula inconstitucionalidad

El plazo para emitir la resolución después de recibir el resultado de laboratorio debe estar en la Ley o podrá impugnarse el procedimiento

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 .  (Foto: IDC online)

LEY ADUANERA. SU ARTÍCULO 152, AL NO ESTABLECER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIR EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, UNA VEZ EJERCIDAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 152 de la Ley Aduanera establece un procedimiento al término del cual la autoridad aduanera puede determinar tres consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones. Este procedimiento se inicia una vez que la autoridad aduanera ha ejercido una de las siguientes facultades comprobatorias: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Si en el ejercicio de alguna de estas facultades, la autoridad lo encuentra procedente, debe emitir un acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo cual inicia el procedimiento aduanero, pues con la notificación de dicha acta se le otorga al particular interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra las imputaciones que se le realizan en el acta inicial. Una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y, a partir de ahí, cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir resolución sobre el asunto. Ahora bien, si las mercancías analizadas por la autoridad aduanera son de difícil identificación, en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley de la materia, deben tomarse muestras de las mismas y mandarlas examinar, para determinar su naturaleza y composición. Lo anterior debe tener lugar antes de la emisión del acta que da inicio al procedimiento referido, por constituir un elemento de juicio necesario para su contenido. Pues bien, como se observa, en la norma analizada no se establece un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades, una vez que ha ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y ha recibido los resultados de laboratorio correspondientes, cuando se trate de mercancías de difícil identificación, lo cual viola la garantía de seguridad jurídica, que ha sido definida por esta Suprema Corte, en relación a normas procesales, como aquella que permite a los particulares hacer valer sus derechos e impide a la autoridad actuar con arbitrariedad. Lo anterior, dado que la referida falta de plazo abre la posibilidad a la autoridad aduanera para determinar cuándo emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero sin constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero, pudiendo así escoger cualquiera que considere conveniente, con lo que es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad. Debe aclararse, sin embargo, que este criterio no debe hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versa sobre mercancías de difícil identificación, pues en éstos la citada acta de omisiones o irregularidades se debe realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero y, por tanto, en esos casos no existe la condición de arbitrariedad que conlleva violación a la garantía de seguridad jurídica. TESIS AISLADA L/2009, Amparo directo en revisión 1378/2008. 15 de octubre de 2008. 

Registro No. 167506 Localización:  Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 290 Tesis: 1a./J. 40/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Resulta acertada la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer que se está violando la garantía de seguridad jurídica del contribuyente al no establecer un plazo dentro del cual la autoridad deba emitir y notificar el acta de hechos y omisiones (PACO), una vez ejercidas sus facultades de comprobación y recibidos los resultados del laboratorio (instancia dependiente de la Administración General de Aduanas) del análisis que determine la naturaleza y composición de las mercancías de difícil identificación.

No obstante; el contenido de la regla 2.12.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, al disponer que cuando del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera, resulten irregularidades derivadas de la toma de muestras, la autoridad aduanera tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere realizado la toma de muestras durante el reconocimiento o segundo reconocimiento para notificar al interesado el acta de inicio del procedimiento correspondiente conforme a los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera (LA), ha permitido en la práctica que la autoridad tenga y respete un plazo para emitir la resolución respectiva.

Esta situación no anula la inconstitucionalidad del artículo 152 de la LA, pues es sabido que la naturaleza jurídica de las reglas es completamente distinta a la de la Ley, por lo que el aspecto técnico jurídico exigiría la reforma a dicho artículo, o de lo contrario, el importador puede impugnar la norma referida, el procedimiento derivado de ella y la resolución que determine un crédito fiscal, a través del juicio de amparo.