Después de difíciles períodos de negociaciones, el pleno del Senado aprobó el 11 de noviembre de 2004 el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y Japón, firmado por el Presidente de México y el Primer Ministro de Japón, el 17 de septiembre en la Ciudad de México.
Aun cuando a la fecha de publicación de esta edición no se promulga este instrumento comercial, resulta conveniente revisar su contenido para su cabal conocimiento, en virtud de su cercana entrada en vigor (1o de abril), el cual cuenta con los siguientes Capítulos:
Capítulo | Contenido |
1 | Objetivos |
2 | Definiciones generales |
3 | Comercio de bienes |
4 | Reglas de origen |
5 | Certificados de origen y procedimientos |
6 | Medidas de salvaguardia bilaterales |
7 | Inversión |
8 | Comercio transfronterizo de servicios |
9 | Servicios financieros |
10 | Entrada y estancia temporal de nacionales con propósitos de negocios |
11 | Compras del sector público |
12 | Competencia |
13 | Mejora del ambiente de negocios |
14 | Cooperación bilateral |
15 | Solución de controversias |
16 | Implementación y operación del Acuerdo |
17 | Excepciones |
18 | Disposiciones finales |
Disposiciones generales
Áreas
Las disposiciones del Acuerdo aplicarán a las áreas siguientes de México y Japón:
- México:
- los estados de la Federación y el Distrito Federal,
- las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes,
- las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico,
- la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes,
- las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos fijados por el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores,
- el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y
- toda zona más allá de los mares territoriales de México donde pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y los recursos naturales que contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ?CNUDM?, con sus reformas, así como con su legislación interna, y
- Japón:
- el territorio comprendido por las áreas terrestres, aguas internas y mares territoriales, espacio aéreo localizado encima de las mismas, aguas y mares que están bajo la soberanía de Japón de conformidad con el derecho internacional, y
- toda zona más allá de los mares territoriales de Japón donde pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la CNUDM, con sus reformas, así como con su legislación interna.
Lo dispuesto anteriormente no afectará los derechos y obligaciones de las partes establecidos en la CNUDM, y sus reformas.
DíasPara efectos del Acuerdo se entenderá por días: los naturales, incluidos el sábado, domingo y los días festivos.
ObjetivosCon la suscripción del Acuerdo las partes pretenden lograr los siguientes objetivos:
- liberalizar y facilitar el comercio de bienes y servicios,
- aumentar las oportunidades de inversión y fortalecer la protección de la inversión y las actividades de inversión,
- incrementar las oportunidades para los proveedores para participar en las compras del sector público,
- promover la cooperación y la coordinación para la aplicación efectiva de las leyes en materia de competencia,
- crear procedimientos efectivos para la implementación y operación del Acuerdo y para la solución de controversias, y
- establecer un marco para fomentar la cooperación bilateral y la mejora del ambiente de negocios.
Trato nacionalCada parte otorgará trato nacional ?trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o gobierno local conceda a cualesquiera bienes similares o bienes competidores directos o sustitutos, según sea el caso, de la parte de la cual forman parte? a los bienes de la otra parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994.
Clasificación de bienesLa clasificación de bienes en el comercio entre las partes será conforme al Sistema Armonizado ?SA? (Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, establecido en el Anexo de la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, con sus reformas, adoptado e implementado por las partes en su legislación interna respectiva).
Eliminación de aranceles aduanerosCada una de las partes eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios designados conforme al siguiente calendario:
Categoría | Eliminación arancelaria |
A | A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo |
B1 | A partir del 1o de abril de 2006 |
B2 | A partir del 1o de abril de 2010 |
B4 | En cuatro cortes anuales iguales partiendo de la tasa base |
B5 | En cinco cortes anuales iguales partiendo de la tasa base |
B6 | En seis cortes anuales iguales partiendo de la tasa base |
B7 | En siete cortes anuales iguales partiendo de la tasa base |
B8 | En ocho cortes anuales iguales partiendo de la tasa base |
C | En diez cortes anuales iguales partiendo de la tasa base |
Ca | En once cortes anuales iguales partiendo de la tasa base |
D | A partir del primer día del sexto año, en seis cortes anuales iguales partiendo de la tasa base |
E | A partir del primer día del décimo primer año de la entrada en vigor del tratado |
P | Se reducirán a un arancel aduanero específico determinado por cada partes (nota indicada en la columna cinco en la lista de cada parte) |
Q | Estarán de conformidad con lo dispuesto en la nota indicada en la columna cinco en la lista de cada parte |
X | Están excluidas de cualquier reducción o eliminación arancelaria |
Para efectos de la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de conformidad con el Anexo de referencia, cualquier cantidad menor que 0.1% se redondeará hacia abajo en los casos de aranceles ad-valorem, y cualquier cantidad menor que 0.01 de la unidad monetaria oficial de la parte se redondeará hacia abajo en los casos de aranceles específicos; no siendo aplicable en el caso de aranceles aduaneros sobre bienes originarios clasificados en el SA 0203.12, 0203.19, 0203.22, 0203.29, 0206.49, 0210.11, 0210.12, 0210.19, 0703.10, 1602.41, 1602.42, 1602.49, 7901.11 y 7901.12, derivados de la diferencia entre el valor para el arancel aduanero y el valor especificado para Japón (nota 2 inciso (b) o columna 3 de la lista, sección 2).
Cortes anualesPara la implementación de los cortes anuales iguales para las desgravaciones arancelarias mencionadas, se aplicará lo siguiente:
- la reducción para el primer año se llevará a cabo en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, y
- las reducciones anuales subsecuentes tendrán lugar el 1o de abril de cada año.
Los bienes originarios importados desde Japón especificados con la letra ?R?, estarán sujetos después del tercer año, a consultas entre las partes.
También, y a solicitud de una de las partes, se podrá consultar sobre la facilitación del comercio pesquero y productos de la pesca clasificados en el Capítulo 3 ó 16 del SA.
Al respecto, México aplicará aranceles-cupo a diversos productos sensibles a la producción nacional de tipo alimenticio como: naranja, tomate, carne de pollo y puerco, miel y el automotriz.
Asimismo, las consultas se podrán hacer para avanzar en el proceso de liberalización del comercio en relación con los bienes después de cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Impuestos a la exportaciónNinguna de las partes adoptará o mantendrá ningún arancel sobre los bienes exportados desde una parte hacia la otra.
Restricciones a la importación y exportaciónNinguna de las partes impondrá o mantendrá alguna prohibición o restricción aparte de los aranceles aduaneros a la importación de cualquier bien de la otra parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a la otra parte, que sea incompatible con sus obligaciones, conforme al artículo XI del GATT de 1994 y sus disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC.
México podrá mantener las siguientes medidas, siempre que con éstas no otorguen un trato más favorable a cualquier país que no sea parte, incluyendo aquel con el cual México hubiese concluido un acuerdo, conforme al artículo XXIV del GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a la Interpretación del artículo XXIV del GATT 1994, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas:
- restricciones a las importaciones y exportaciones:
Código SA | Descripción (1) |
2707.50 | Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una proporción superior o igual a 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas ) a 250°, según la norma ASTM D 86 |
2707.99 | Los demás |
2709.00 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
27.10 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
27.11 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
2712.90 | Los demás |
2713.11 | Sin calcinar |
2713.20 | Betún de petróleo |
2713.90 | Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
27.14 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
2901.10 | Saturados |
- prohibiciones o restricciones a las importaciones de bienes usados descritos en la partida 63.09 del SA y los descritos en las siguientes partidas y subpartidas:
Código SA | Descripción (1) |
8701.20 | Tractores de carretera para semirremolques |
87.02 | Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
87.03 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras |
87.04 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías |
8705.20 | Camiones automóviles para sondeo o perforación |
8705.40 | Camiones hormigonera |
8706.00 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, quipados con su motor |
(1) Las descripciones de los códigos correspondientes del SA son únicamente para efectos de referencia |
Protección de las indicaciones geográficas para bebidas espirituosasLas indicaciones para bebidas espirituosas (Iki, Kuma and Ryukyu; y Tequila y Mezcal como se especifica de conformidad con las leyes y reglamentaciones existentes de Japón y México, respectivamente) son indicaciones geográficas referidas en el párrafo 1, del artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establecido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, y se atendrán a las obligaciones en términos de las disposiciones relevantes de dicho acuerdo con respecto a la protección de indicaciones geográficas, y se tomarán las medidas apropiadas para prohibir el uso de cualesquiera indicaciones geográficas para bebidas espirituosas no originarias del lugar señalado por la indicación geográfica respectiva.
Comité conjuntoSe crea el Comité Conjunto, el cual podrá adoptar las modificaciones a las indicaciones geográficas para bebidas espirituosas propuestas por ambas partes, y confirmarlas mediante un intercambio de notas diplomáticas, mismas que entrarán en vigor en la fecha especificada en ellas.
Subcomité de comercio de bienes
Para la implementación y operación efectiva del comercio de bienes se establecerá un Subcomité de Comercio de Bienes ?Subcomité?, el cual tendrá las funciones de:
- revisar la implementación y operación del comercio de bienes,
- reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto, y
- realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto.
- analizar asuntos pertinentes sobre los productos relevantes y su sector, incluyendo el comercio en tales productos, y
- reportar las conclusiones de los Subcomités Especiales, a través del Subcomité al Comité Conjunto.
DefinicionesSe entenderá por arancel aduanero cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de un bien, excepto:
- cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se hubieran manufacturado o producido total o parcialmente los bienes importados,
- cualquier cuota antidumping o compensatoria aplicada en términos de la legislación interna de una parte y aplicada de manera compatible con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con sus reformas, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, o
- cualesquier derecho u otros cargos proporcionales al costo de los servicios prestados.
Puntos de contactoCada parte designará un punto de contacto, que pueda responder las consultas relativas a las MSF y en su caso, proporcionar la información relevante.
Subcomité de medidas sanitarias y fitosanitariasPara la implementación y operación efectiva se establecerá el Subcomité de MSF, el cual tendrá las funciones de:
- intercambiar información entre las partes sobre asuntos como el surgimiento de problemas en materia sanitaria o fitosanitaria en las partes y en los países no partes, y la modificación o adopción de reglamentaciones y normas de MSF, que pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio de bienes entre las partes,
- notificar a cualquiera de las partes la información sobre los riesgos potenciales en materia sanitaria y fitosanitaria reconocidos por la otra parte,
- realizar consultas para identificar y analizar asuntos específicos que puedan surgir de la aplicación de las MSF, para obtener soluciones mutuamente aceptables,
- tratar sobre la cooperación técnica relacionada con las MSF,
- consultar sobre las acciones en materia de cooperación entre las partes en los foros internacionales relacionados con las MSF,
- reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto, y
- realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad.
Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidadLas partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad ?cooperación? según el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, y desarrollarán cooperación entre sus gobiernos en dicha materia para facilitar el comercio de bienes entre ellas.
La cooperación podrá incluir la elaboración de estudios conjuntos y celebrar seminarios y simposios para aumentar el conocimiento mutuo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación, el intercambio de funcionarios de gobierno para su capacitación, así como la participación conjunta en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en foros regionales e internacionales.
La implementación de estas disposiciones estará sujeta a la disponibilidad de fondos, y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada parte.
Reglas de Origen
Bienes OriginariosSe considerará que un bien es originario cuando:
- sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el área de una o ambas partes,
- se produzca enteramente en dicha área, a partir exclusivamente de materiales originarios,
- cumpla con los requisitos de origen así como con las demás disposiciones aplicables, cuando el bien se produzca enteramente en la citada área, utilizando materiales no originarios, o
- excepto para un bien comprendido en los Capítulos 61 al 63 del SA, el bien sea producido enteramente en dicha área, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumpla un cambio de clasificación arancelaria aplicable debido a que:
- el bien se ha importado a una parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del SA, o
- la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente; siempre que el valor de contenido regional del bien no sea inferior al 50%, a menos que se establezca otra cosa en el Anexo 4, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables.
Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramenteSe considerará que los bienes son obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el área de una o ambas partes, cuando se trate de:
- minerales extraídos,
- vegetales cosechados,
- animales vivos, nacidos y criados,
- bienes obtenidos de la caza o pesca,
- peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos de una parte del mar fuera del mar territorial de la parte,
- bienes producidos a bordo de barcos fábrica de una parte a partir de los bienes referidos en el rubro anterior,
- bienes obtenidos por una parte o una persona de una parte del lecho o del subsuelo marino fuera de los mares territoriales de la misma, cuando se tenga derechos para explotarlos,
- desechos y desperdicios derivados de:
- la producción, o
- bienes usados, recolectados en la citada área, cuando sirvan sólo para la recuperación de materias primas, o
- bienes producidos exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los primeros ocho puntos), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
- la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien,
- operaciones simples para asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento (ventilación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias),
- cribado, clasificación, selección,
- el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo,
- la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos,
- la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares,
- la limpieza, inclusive la remoción de polvo, óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos,
- la simple reunión de partes (no incluye la recolección de partes y componentes de bienes originarios desensamblados previamente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte) y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la Regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del SA, o
- el simple desensamble del bien en partes o componentes; no se considerará como simple desensamble, el desensamble de bienes originarios previamente ensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.
- sufre un procesamiento ulterior u operaciones distintas a las de descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para mantenerlo en buena condición o transportarlo a la otra parte, o
- no permanece bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en una o más no partes cuando hubiere realizado transbordo o depósito temporal en esas no partes.
Subcomité, Consulta y ModificacionesPara la implementación y operación efectiva de las reglas de origen se establecerá un Subcomité de reglas de origen, certificado de origen y procedimientos aduaneros, el cual tendrá las funciones de:
- revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, al Comité Conjunto sobre la implementación y operación de dichas reglas, certificados y procedimientos mencionados,
- revisar y hacer las recomendaciones apropiadas al Comité Conjunto sobre:
- asuntos de clasificación arancelaria y de valoración aduanera relacionados con determinaciones de origen, y
- el certificado de origen,
- revisar y hacer las recomendaciones al Comité Conjunto sobre cualquier modificación a las reglas de origen específicas (Anexo 4), propuesta por alguna de las partes, y debidamente fundamentadas en asuntos sobre la determinación de origen,
- revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, al Comité Conjunto sobre las Reglamentaciones Uniformes, y
- considerar cualquier otro asunto que las partes acuerden relacionado en materia de origen y eliminación de aranceles.
El Comité Conjunto, podrá adoptar las modificaciones a las reglas de origen específicas del Anexo 4 que hubieran sido recomendadas por el Subcomité de conformidad y propuestas por ambas partes, las cuales serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha especificada en las mismas.
Certificado de origen y procedimientos
Aduaneros
Certificación de OrigenLas partes establecerán un formato para el certificado de origen en las Reglamentaciones Uniformes, cuyo propósito es certificar que un bien exportado de una parte a la otra califica como originario, y deberá expedirse por la Secretaría Economía, en el caso México; y para Japón por el Ministro de Economía, Comercio e Industria o su representante autorizado, como autoridades gubernamentales competentes, según sea el caso, a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
El certificado de origen deberá sellarse y firmarse por la autoridad gubernamental competente de la parte exportadora o por quien designe al momento de la expedición.
Designación de personas expedidoras de certificados de origenLa autoridad de la parte exportadora podrá designar otros organismos o entidades para expedir certificados de origen, previa autorización otorgada conforme a sus leyes y reglamentaciones aplicables, y para ello la parte exportadora deberá notificar por escrito a la otra, sobre los designados.
Cuando se expidan certificados de origen fuera de las disposiciones aplicables y se justifique la revocación, la parte exportadora revocará la designación, para ello, considerará la opinión de la parte importadora en la decisión de dicha revocación.
Declaración de origenCuando el exportador no sea el productor del bien, podrá solicitar un certificado de origen con fundamento en una declaración proporcionada voluntariamente por el productor que demuestre haber probado a la autoridad gubernamental o a quien ella designe que el bien califica como originario. Esto no se interpretará en el sentido de obligar al productor a certificar que el bien califica como originario. Si el productor del bien decide no proporcionar esa declaración, el exportador será requerido para demostrar que el bien a exportar califica como originario.
Expedición de certificados de origen a posteriorLa autoridad gubernamental competente o quien ella designe, expedirá un certificado de origen con posterioridad a la exportación de un bien cuando sea solicitado por el exportador. Dicho certificado deberá acompañarse con la frase establecida en las Reglamentaciones Uniformes.
Robo, pérdida o destrucción del certificado de origenEn caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente o a quien ella designe la expedición de un duplicado con fundamento en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado expedido deberá acompañarse con la frase establecida en las Reglamentaciones Uniformes.
Idioma del certificado
El certificado de origen deberá llenarse en el idioma inglés; en caso contrario, se adjuntará una traducción al idioma oficial de la parte importadora (español o japonés, según sea el caso).
Vigencia del certificado de origenEl certificado de origen válido que cumpla con los requisitos y ampare una sola importación, será aceptado por la autoridad aduanera de la parte importadora por un año, o cualquier otro período a acordar, a partir de la fecha de la expedición del mismo.
Obligaciones La autoridad gubernamental tanto de la parte importadora como exportadora, así como los importadores y exportadores que intervengan en importaciones realizadas al amparo del Acuerdo, deberán considerar las siguientes obligaciones:
Autoridad gubernamental de la parte :
Autoridad Gubernamental de la Parte | Exportador o Productor | ||
Importadora | Exportadora | Importador | |
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Presentación posterior del certificado de origenCuando el importador no tenga el certificado de origen al momento de la importación, podrá presentarlo y de requerirse, cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, posteriormente, en un período no mayor a un año a partir del momento de la importación, de conformidad con las leyes y reglamentaciones internas de la parte importadora.
Presentación certificado de origen incorrecto, no sancionableLos exportadores o productores que antes del inicio de una verificación demuestren que contaban con elementos para determinar razonablemente que el bien calificaba como originario al momento de su emisión, no serán sancionados por haber presentado un certificado incorrecto.
ExcepcionesNo se requerirá presentar el certificado de origen, en una importación:
- de un bien cuyo valor no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor cuando así se establezca, siempre que la factura anexa a la importación contenga una declaración de que el bien califica como originario,
- con fines no comerciales de un bien cuyo valor no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que la parte establezca, o
- de un bien para el cual la parte importadora hubiera eximido del requisito de presentación del certificado de origen, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que razonablemente pueda considerarse que se han efectuado o arreglado con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación.
- solicitud de información relativa al origen de un bien a la autoridad gubernamental competente de la parte exportadora sobre la base de un certificado de origen,
- cuestionarios escritos dirigidos a un exportador o productor del bien en la otra parte,
- solicitud de la recolección de información a la parte exportadora, incluyendo los registros conservados y para inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción del bien, mediante una visita de su autoridad gubernamental competente, conjuntamente con la autoridad aduanera de la parte importadora a las instalaciones de un exportador o productor del bien en la parte exportadora, y suministrar, en inglés, la información recolectada a la autoridad aduanera de la parte importadora, u
- otro procedimiento que las partes acuerden.
De ser necesario, la autoridad aduanera de la parte importadora podrá requerir información adicional con respecto al origen del bien, en cuyo caso, la autoridad gubernamental competente de la parte exportadora la deberá otorgar en un período que no exceda de dos meses contados después de la fecha de solicitud.
Si no se responde al requerimiento de información, dentro del período especificado, la autoridad aduanera de la parte importadora determinará que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, considerando el certificado de origen como inválido y se negará el trato arancelario preferencial.
ConfidencialidadDe conformidad con lo establecido en sus leyes y reglamentaciones internas, cada parte mantendrá la confidencialidad de la información con tal carácter y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.
Dicha información sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes de las partes responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y aranceles aduaneros y otros impuestos indirectos a las importaciones, y no será utilizada por una parte en un procedimiento penal llevado a cabo por un juez o una corte, salvo que sea requerida a la otra parte, y proporcionada por ésta de conformidad con la legislación aplicable de la misma o con acuerdos internacionales de cooperación relevantes sobre esa materia del cual las dos los hubiesen suscrito.
Revisión e impugnaciónLos importadores tendrán acceso a:
- por lo menos una instancia de revisión administrativa de una decisión de su autoridad aduanera, siempre que sea realizada por un funcionario o dependencia diferente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y
- revisión judicial o cuasi-judicial de la decisión anterior de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas.
Cooperación aduanera para la facilitación del comercioPara el expedito despacho aduanero de los bienes comercializados entre ambas partes, se reconocerá el papel de las autoridades aduaneras y la importancia de los procedimientos aduaneros para promover la facilitación de comercio, por ello se pretende hacer:
- uso de la tecnología de la información y comunicaciones y simplificar los procedimientos aduaneros, y
- que los procedimientos aduaneros sean conformes con los estándares internacionales pertinentes y las prácticas recomendadas tales como las realizadas según el auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera.
Ahora bien, no se aplicarán medidas de salvaguardia bilaterales a un bien originario importado dentro del límite del cupo otorgado conforme al arancel?cupo aplicado de conformidad con la lista contenida en el Anexo 1, referente a las categorías de desgravación arancelaria.
Ninguna medida de salvaguardia bilateral se mantendrá por un período de más de tres años; empero, en circunstancias excepcionales, después de las consultas previas se podrán mantener hasta por un lapso máximo de cuatro años; en este caso, quien aplique tal medida deberá presentar a la otra parte un calendario para su eliminación progresiva.
De igual forma, la medida de salvaguardia bilateral no se aplicará de nuevo a las importaciones del mismo bien originario, por un período igual a la duración de la medida anterior o por un año, lo que resulte mayor.
La parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia bilateral podrá:
- suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria del bien originario, o
- aumentar la tasa arancelaria al bien originario a un nivel que no exceda el menor de la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida:
- en el momento en que se adopte la medida, o
- del día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Medidas de salvaguardia bilateral provisionalesEn circunstancias críticas, cuya demora implicaría un perjuicio difícilmente reparable, se podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional de conformidad con una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción nacional.
En este caso, la parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra antes de la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral provisional. Las consultas respecto a la medida se llevarán a cabo con prontitud después que la medida hubiera sido adoptada.
La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días; durante ese período se cumplirán los requisitos pertinentes, y se contará como parte del período referido de los tres años.
Las medidas de salvaguardia bilateral, serán publicadas por la autoridad investigadora de una parte a través de avisos públicos en el Diario Oficial de dicha parte, en el cual se identificará el bien originario importado sujeto a esa medida y su subpartida o un nivel más detallado del SA, la duración de ésta, y los hechos y conclusiones alcanzadas.
Inversión
Las partes se comprometen adoptar o mantener las medidas relativas a:
- los inversionistas,
- las inversiones realizadas en el área de la parte, y
- los requisitos de desempeño y medioambientales.
Las actividades reservadas al Estado Mexicano de desempeñar exclusivamente y de negarse a autorizar establecimientos de inversiones son las siguientes:
- petróleo, otros hidrocarburos y petroquímica básica,
- electricidad,
- energía nuclear y tratamiento de minerales radiactivos,
- servicios de telégrafo,
- servicios de radiotelegrafía,
- servicio postal,
- emisión de billetes y acuñación de moneda,
- control, inspección y vigilancia de puertos marítimos y terrestres, y
- control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos.
Si las leyes mexicanas se reforman para permitir inversión de capital privado en las actividades señaladas, México podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo estipulado al trato nacional, debiendo indicarlas en el Anexo 6, correspondiente a las Reservas en relación con medidas vigentes, y también podrá imponer excepciones al trato nacional con especto a la participación de la inversión extranjera en el caso de la venta de activos o de la participación en el capital de una empresa involucrada en las actividades anteriores, debiendo indicarlas en el Anexo 6 mencionado.
Se aclara que ninguna disposición del Capítulo de Inversión se interpretará en el sentido de impedir a una parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección a la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este Capítulo.
Trato NacionalCada parte otorgará a los inversionistas de la otra y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones en lo concerniente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, disfrute y venta u otra disposición de las inversiones.
Para mayor certeza, ambas partes confirman que en la aplicación del trato nacional y trato de nación más favorecida, una parte, no podrá:
- imponer a un inversionista de la otra parte el requisito de que un nivel mínimo de participación de capital en una empresa establecida en el área de la parte esté detentado por sus nacionales, o
- exigir que un inversionista de la otra parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en dicha área.
Expropiación e IndemnizaciónNinguna parte expropiará o nacionalizará una inversión de un inversionista de la otra en su área, ya sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a expropiación o nacionalización, excepto que sea:
- por causa de utilidad pública,
- sobre bases no discriminatorias,
- con apego al principio de legalidad y al trato general, y
- mediante indemnización.
El pago de la indemnización se efectuará sin demora y será completamente liquidable, y de hacerse en una moneda de libre uso, incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que el pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
TransferenciasSe permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra parte en su área se efectúen libremente y sin demora, las cuales incluirán:
- el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar la inversión,
- ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otros pagos,
- productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión,
- pagos realizados conforme a un contrato, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo,
- pagos efectuados por expropiación e indemnización, y
- pagos provenientes de la aplicación del mecanismo de solución de controversias.
Retraso e impedimento de transferenciasNo obstante lo anterior, una parte podrá retrasar o impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes por las siguientes situaciones:
- quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores,
- emisión, comercio y operaciones de valores,
- infracciones penales,
- informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios, o
- garantía del cumplimiento de fallos o resoluciones en procedimientos contenciosos.
- exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios,
- alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional,
- adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su área, o adquirir bienes o servicios de personas en su área,
- relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión,
- restringir las ventas en su área de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias generadas en divisas,
- transferir a una persona en su área tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga, o el compromiso o iniciativa se haga cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia, o para actuar de una manera que no sea incompatible con acuerdos multilaterales relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual.
- actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios prestados para un mercado específico, regional o mundial.
- alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional,
- comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su área, o a comprar bienes de productores en su área,
- relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o
- restringir las ventas en su área de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias generadas en divisas.
- ubicar la producción,
- prestar un servicio,
- capacitar o emplear trabajadores,
- construir o ampliar instalaciones particulares, o
- llevar a cabo investigación y desarrollo en su área.
Ámbito de AplicaciónEste Capítulo se aplicará a las compras de gobierno que adopte o mantenga una parte, realizadas por cualquier método contractual, incluyendo métodos tales como compra o arrendamiento, renta o alquiler, con o sin opción de compra, incluyendo cualquier combinación de bienes y servicios, siguientes:
- de las entidades y empresas gubernamentales especificadas en el Anexo 11; en el caso México, comprende las:
- Entidades del Gobierno Federal: Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Economía; Educación Pública; Salud; Energía, del Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Desarrollo Social; Turismo; de la Función Pública; de la Defensa Nacional; Marina; Seguridad Pública; Procuraduría General de la República; Comisiones Nacionales de Zonas Áridas, de los Libros de Texto Gratuitos; Derechos Humanos, y de Fomento Educativo, y
- empresas gubernamentales, entre ellas cabe mencionar a: Talleres Gráficos de México; Aeropuertos y Servicios Auxiliares; Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos; Servicio Postal Mexicano; Telecomunicaciones de México; Petróleos Mexicanos (No incluye las compras de combustibles y gas); Comisión Federal de Electricidad; Consejo de Recursos Minerales Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V; Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana); Procuraduría Federal del Consumidor; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto Mexicano del Seguro Social,
- de bienes especificados en el Anexo 12, y de servicios especificados en el Anexo 13, o servicios de construcción señalados en el Anexo 14; que en el caso México las compras del sector publico se aplicará a:
- todos los bienes, excepto para las realizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina ya que sólo están incluidos en la cobertura de dichas compras los siguientes: equipo ferroviario; vehículos de tierra, vehículos de motor, traileres y motocicletas (excepto autobuses en 2310; y camiones militares y traileres en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350); tractores; piezas para vehículos automotores; llantas y cámaras; accesorios para motor; equipo de transmisión de poder mecánico; maquinaria y equipo para trabajar madera; maquinaria para trabajar metales; equipo de servicio y de comercio; maquinaria industrial especial; maquinaria y equipo agrícola; equipo para construcción, minería, excavación, y mantenimiento de autopistas; equipo para el manejo de materiales; cuerdas, cables, cadenas y accesorios; equipo de refrigeración, de aire acondicionado, y de circulación de aire; equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad; y equipo de protección del medio ambiente y materiales; bombas y compresores; hornos, plantas de vapor, y equipo de secado; y reactores nucleares; equipo de plomería, de calefacción y eliminación de desechos; entre otros,
- todos los servicios comprados por las entidades, tales como: servicios profesionales; arquitectónicos; de ingeniería; integrados de ingeniería; de computación y conexos; de bienes raíces; otros Servicios Administrativos; de consultoría administrativa; ambientales; y de agencias de viajes y operadores de turismo, y
- servicios de la construcción: aplicables a todos los servicios de construcción siguientes que sean comprados por las Entidades del Gobierno Federal, los cuales incluyen, entre otros, obras de: pre-edificación en los terrenos de construcción; investigación de campo; demolición; limpieza y preparación de terreno; excavación y remoción de tierra; preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas); andamiaje; construcción para edificios; ingeniería no clasificada en otra parte; construcción especializada para el comercio; edificación incluyendo la instalación de pilotes; de concreto; de albañilería; construcción especializada para el comercio; instalación; calefacción, ventilación y aire acondicionado; plomería hidráulica y de tendido de drenaje; construcción de conexiones de gas, y
- cuando se estime que el valor de los contratos que serán adjudicados no sea menor que los umbrales especificados en el Anexo 15 en el momento de la publicación de la invitación a participar en una compra.
Respecto a las medidas de compras de gobierno, las partes se asegurarán que sus entidades no:
- len a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad de una persona de la otra parte, y
- discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del bien o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra parte.
Solución de Controversias
Selección del Procedimiento de Solución de ControversiasNinguna disposición perjudicará los derechos de las partes para recurrir a los procedimientos de solución de controversias disponibles en cualquier otro acuerdo internacional que ellas hubiesen suscrito; no obstante, una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias, éste será excluyente de cualquier otro para esa controversia en particular. Sin embargo, ello no aplica si están en disputa derechos u obligaciones sustancialmente separados y distintos conforme a acuerdos internacionales diferentes.
Se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias cuando una parte solicite el establecimiento de un tribunal arbitral el cual lo integrarán tres árbitros, en términos del Acuerdo sobre la OMC cuando una parte solicite el establecimiento de un Grupo Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.
Solicitud para establecer un tribunal arbitral
Cualquier solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral deberá identificar los fundamentos de:
- derecho de la reclamación, incluyendo las disposiciones del Acuerdo que se argumentan han sido violadas y cualquier otra disposición relevante, y
- hecho de la reclamación.
Después de dos años de negociaciones por fin se firma el Acuerdo de Asociación Económica con Japón, el cual para México no sólo representa un abanico de posibilidades para impulsar la diversificación de las relaciones económicas y la creación de flujos de inversión extranjera a nuestro país, sino también la oportunidad de estrechar sus relaciones bilaterales y fortalecer su comunicación, pues se recordará que en los últimos años no era del todo abierta; por otro lado, y siendo realistas, por la cercanía geográfica con el mercado más grande del continente americano, los Estados Unidos de América, para Japón, México representa no sólo invertir en un país con posibilidades de futuro sino un trampolín para llegar al mercado estadounidense.
Ahora bien, respecto al alcance del Acuerdo, no basta las regulaciones del comercio de bienes y servicios sino también las disposiciones de cooperación aduanera implementadas para facilitar el comercio entre las partes, donde destacan el uso de tecnología de la información y comunicaciones para simplificar los procedimientos aduaneros, acciones que pondrán a la aduana mexicana al nivel tecnológico internacional.
Por otro lado, y después de los 11 tratados de libre comercio suscritos en la década pasada por el gobierno mexicano en materia comercial, siguen resultando atractivos los beneficios arancelarios en la importación de bienes originarios al amparo de los tratados, y el Acuerdo con Japón no será la excepción, representando un alternativa más de proveeduría internacional para el mercado nacional; si bien, resulta importante destacar dichas preferencias arancelarias, lo es también resaltar la oportunidad que abre el Acuerdo para invertir en el país nipón, y posicionar los productos mexicanos en su mercado.
Por lo anterior, resulta conveniente retomar el ejemplo de la Comunidad Económica Europea para aprovechar los beneficios del Decisión 2/2000 en pro de un comercio recíproco (Ver IDC No. 101, de fecha 15 de enero de 2005, en esta misma Sección); por lo que se invita a la comunidad exportadora a considerar este nuevo instrumento comercial y ante la eliminación de las barreras a las exportaciones mexicanas a Japón incluyendo el sector agropecuario aprovechar la apertura de nichos de mercado en el pacífico asiático.
Finalmente, y aun cuando en Japón se demanda la importación de productos como: vehículos de cilindrada superior a 1,500 cm3, pero inferior o igual a 3,000 cm3; otras unidades de máquinas automáticas para procesamiento de datos; carne de porcino en sus diferentes variedades; petróleo crudo, sal común; lingotes de plata; MPU microprocesador units monolítico digital, de tipo MOS; partes y accesorios de máquinas automáticas para procesamiento de datos; unidades de entrada o de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos, unidades de memoria principal (central storage units); aguacate fresco; y calabaza cabocha fresca; valdría la pena acudir a Bancomext y obtener información de las oportunidades comerciales sobre los productos requeridos en tal país y con ello empezar con una nueva cultura exportadora, es decir, cambiar la mentalidad de ¿qué es lo que produzco para ofertar en el extranjero por la de ¿qué es lo que demandan los mercados internacionales para cubrir