Estamos iniciando operaciones de importación, y al revisar las disposiciones del IVA, nos percatamos que el Art. 4o de la LIVA establece que para acreditar el IVA se debe reunir entre otros, el requisito de: ?Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación ??. Se puede entender que sí importo un bien que no es estrictamente indispensable, el IVA pagado en la importación es deducible o ¿a que se refiere dicha exclusión
El Art. 4o, fracción I de la LIVA indica: ?Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta (ISR), aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del ISR, únicamente se considerará el monto equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que hubiera pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del citado ISR. La deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.?
Es importante mencionar que la LIVA grava los actos o actividades (enajenación, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal e importaciones) que se realicen en territorio nacional, por personas físicas o morales.
Por otro lado, el Art. 31, fracción XV de la LISR señala que serán deducibles las importaciones, en el caso de adquisición de mercancías cuando se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. No obstante, tal importación de mercancías deberá ser estrictamente indispensable para el desarrollo de la actividad del contribuyente ?Art. 31, fracción I de la LISR?.
En consideración a lo anterior, se interpreta que la importación de mercancía debe ir relacionada con el acto o actividad de enajenación (motivo por el cual en la redacción del Art. 4o se excluye a las importaciones, ya que estas deben estar relacionadas con la enajenación o la prestación de servicio o el otorgamiento del uso o goce temporal), lo cual implica que debe ser estrictamente indispensable para la realización de la actividad del contribuyente ?compra venta? y por ende, deducible para el ISR.
Por lo tanto, para que el IVA pagado en la aduana sea acreditable por dichas importaciones, deberá provenir de mercancías necesarias para el desarrollo de la actividad del contribuyente, es decir, estrictamente indispensables.