En el marco de sus facultades de comprobación, las autoridades aduaneras pueden realizar las notificaciones personales cuando se levante un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera –PAMA– y siempre que proceda el embargo precautorio de las mercancías (artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera –LA–); la notificación se hará de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de dicho ordenamiento.
Ahora bien, para que la notificación por estrados proceda, debió de haber existido cualquiera de las siguientes causales: no haber sido localizada la persona a notificar en el domicilio registrado en el RFC, mismo que se declara en el pedimento, o se ignore éste o el de su representante legal; desaparezca el contribuyente; o bien, se oponga a la diligencia de la notificación (artículo 138 del Código Fiscal de la Federación –CFF–). Todos estos supuestos deben constar en las diligencias que realizó el notificador; si no es así, podría impugnarse el acto por una ilegal notificación.