Mercancías no declaradas en pedimento

Mercancías no declaradas en pedimento

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 .  (Foto: IDC online)

Tratamiento aplicable a las mercancías no consideradas en el pedimento de importación, pero que resultan descubiertas por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Toda persona que pretenda introducir mercancías a territorio nacional debe efectuar la operación a través de los lugares previamente autorizados para ello, es decir, a través de las aduanas nacionales; correspondiendo a las autoridades aduaneras la verificación de los requisitos y procedimientos establecidos por las disposiciones legales para dicho ingreso.

Como es sabido, la realización de los trámites administrativos para la introducción sólo puede realizarse por personas expresamente autorizadas para ello, esto es, los agentes o apoderados aduanales, quienes actúan por cuenta del importador.

Dicho apoderado agente o apoderado aduanal deberá formular el pedimento en el que se describa entre otros, la cantidad, características y valor de las mercancías motivo de la introducción; la información relativa al importador y el proveedor, así como la clasificación arancelaria y determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, causadas con motivo de dicho ingreso.

Esta información la obtendrá el agente o apoderado aduanal, primordialmente de los siguientes documentos:

  • factura,
  • conocimiento de embarque (sí el traslado fue marítimo), o guía aérea (cuando el traslado fuere aéreo)
  • el certificado de peso o volumen (tratándose de la importación de mercancías a granel por aduana marítima)

Actuación del agente o apoderado aduanal

La Ley Aduanera (LA) en su artículo 42 permite el examen de las mercancías, previamente a la presentación del pedimento a la aduana, si el agente o apoderado aduanal desconoce las características de las mismas, ya que en él recae la responsabilidad de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la correcta determinación del régimen aduanero, y su correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de los requisitos adicionales y demás obligaciones a cumplir con motivo de la importación, excepto, cuando la información proporcionada por el importador.

No obstante, el agente o apoderado aduanal salva dicha responsabilidad si la información fuere inexacta o falsa, si no hubiere podido percatarse de las mismas al examinar las mercancías, por no ser apreciables a simple vista y requerir para su identificación de análisis químico o de laboratorio.

Verificación de las mercancías

Formulado el pedimento, y realizado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, deben presentarse las mercancías junto con el propio pedimento ante la autoridad aduanera, a efecto de activar el semáforo fiscal (mecanismo de selección automatizado), que indicará si las mismas serán motivo de reconocimiento o verificación, o en su caso, habrán de entregarse al importador sin ningún trámite adicional.

En el evento de que el semáforo fiscal indicara verificación, es decir, reconocimiento, las autoridades están obligadas al examen de las mercancías, para determinar la veracidad de la información contenida en el pedimento en relación con:

  • unidades de medida; número de piezas; volumen; así como otros datos que permitan cuantificar la mercancía;
  • descripción, naturaleza, estado, origen y demás características; e
  • información que permita la identificación de las mismas.

Descubrimiento de excedentes

Es precisamente en este proceso de verificación o reconocimiento, cuando la autoridad pudiere determinar inexactitud con la información del pedimento.

En efecto, en ocasiones es frecuente que la autoridad observe exceso en el número unidades del embarque, respecto de la información declarada en el pedimento; incluso, pudiera suceder que la descripción de la mercancía no correspondiera con la señalada en el pedimento.

Esto no siempre es imputable al importador, pues sucede que en ocasiones, el proveedor sin notificarle previamente, le envía muestras promocionales, piezas adicionales para reponer a las que lleguen a averiarse durante el transporte, incluso obsequios, lo cual fuera de favorecer a la empresa causa una serie de problemas aduaneros, desde la introducción de bienes fuera de las formalidades de ley, hasta la presunción de contrabando, lo cual puede ocasionar a las empresas la imposición de multas y sanciones o el embargo precautorio de las mercancías.

Sin embargo, como se indicó anteriormente, estos inconvenientes se eliminarían, si el agente o apoderado aduanal, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Aduanera, previamente a la formulación del pedimento, se cerciorara de la naturaleza, características y cantidad de la mercancía motivo de la importación.

Modificación de los datos en el pedimento

Cabe apuntar, que si bien el artículo 89 de propia Ley Aduanera contempla la posibilidad de rectificar la información indicada en los pedimentos, no es posible la corrección de la información en la verificación o reconocimiento de las mercancías por la autoridad, ya que el propio artículo 89 impide, entre otros, la modificación de las unidades de medida, número de piezas y otros datos que permitan cuantificarlas.

Así también, el mismo artículo prohíbe la rectificación de la información contenida en los pedimentos cuando la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Estas dos limitaciones expresas, impiden que el importador rectifique, la información expresada en el pedimento correspondiente.

Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA)

Cuando las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus facultades de comprobación descubrieran alguna irregularidad, como sería el caso de la presencia de mercancías en exceso, de acuerdo al artículo 46 de la Ley Aduanera, procedería a hacer constar dicha irregularidad por escrito al levantar el acta circunstanciada correspondiente (artículos 150 a 153 de la LA), iniciándose así el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), documento que tendrán el valor probatorio que establece el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación para las actas de auditoría.

Formalidades del acta de inicio del procedimiento

En dicho documento se hará constar:

  • la identidad de la autoridad que practica la diligencia,
  • los hechos y circunstancias que motivan el inicio de procedimiento,
  • la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, y
  • la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y los demás elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

En el mismo, se requerirá la designación de dos testigos, así como señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad aduanera actuante.

Así también, en el mismo se otorgará al interesado un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y los alegatos que considere necesarios u oportunos.

Embargo precautorio de las mercancías

En el evento de que las mercancías no declaradas o excedentes superaran en más de un 10% el valor total declarado en la documentación aduanera, procederá el embargo de manera precautoria el total de las mercancías y los medios en que se transporten.

En efecto, se embargarán no sólo el excedente, sino también las mercancías, las cuales quedarán como garantía de los intereses del fisco federal.

Cabe apuntar, que si el importador fuere una empresa PITEX o Maquiladora, el embargo procederá sólo por el excedente, permitiéndose el retiro de las demás mercancías.

Cabe apuntar, que el artículo 154 de la LA, permite al contribuyente solicitar la sustitución del embargo precautorio por alguna de las garantías que se establecen en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de mercancías cuya importación esté prohibida, o cuando tratándose de vehículos no se cuente con el permiso correspondiente.

Medios de transporte

Como se indicó, de proceder el embargo precautorio, este alcanza a los medios que transportaban las mercancías, los que también quedarán en garantía del interés fiscal, excepto cuando se demuestre que los mismos se encuentren legalmente en territorio nacional, se presente la carta de porte al momento del acto de comprobación y sea depositada la mercancía en un recinto fiscalizado que determine la autoridad.

Resolución de la autoridad sobre los excedentes

Si dentro del plazo de 10 días otorgados al importador pudiera justificar los excedentes, la autoridad dictará de inmediato la resolución, sin imponer sanciones ni exigir gastos de ejecución, ordenando la liberación inmediata de la mercancía embargada.

De justificarse el excedente, la autoridad dictará la resolución, determinando en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones procedentes, y exigiendo el importe de los gastos de ejecución.

En el evento de que haber procedido el embargo precautorio de las mercancías (por no haber superado el excedente el 10% del valor total declarado), sólo procederá la determinación de las contribuciones, cuotas compensatorias, sanciones y gastos de ejecución, en los términos apuntados en el párrafo anterior.

Reducción de multas

Resulta también relevante señalar, que los importadores que presenten el aviso de aceptación del contenido del acta de inicio del PAMA, tendrán una reducción de las multas.

Otros momentos de determinación de los excedentes por las autoridades fiscales

La determinación de excedentes no sólo acontece en la aduana con motivo de la verificación o reconocimiento ordenada por el semáforo fiscal.

El descubrimiento también puede darse en la verificación de las mercancías en transporte o bien en la práctica de una visita domiciliaria.

En estas situaciones, se iniciará el PAMA en los términos y con los requisitos señalados en los párrafos anteriores.

Regularización de las mercancías

Sólo en el caso de que dentro de los inventarios de las empresas se descubriera mercancía que al introducirse al país no se hubiera cumplido con las formalidades, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias, así como del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, siempre que la autoridad no hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, los importadores podrán proceder a la regularización en términos del procedimiento marcado por el artículo 101 de la LA.

Dicha regularización implica la presentación del pedimento y pago de las contribuciones y cuotas compensatorias por conducto de agente o apoderado aduanal, no siendo necesaria la presentación de la mercancía a la aduana.

Mercancías no objeto de regularización

Cabe apuntar, que bajo este procedimiento no podrán regularizarse las mercancías:

  • importadas temporalmente, o
  • cuando la omisión hubiere sido descubierta por las autoridades fiscales después de que la autoridad hubiera notificado una orden de visita domiciliaria, mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Procedimiento para la regularización de mercancías

La regla 1.5.1 de la RMISC2002, dispone que la regularización deberá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente y demás documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos específicos para efectuar la importación, por conducto de agente o apoderado aduanal, ante la aduana que elija el importador.

Mecanismo de selección automatizado

Aun cuando no se requiere presentar ante la aduana las mercancías objeto de la regularización, sí tendrá que presentarse el pedimento de importación ante el mecanismo de selección automatizado, sin tener que activar por segunda ocasión dicho mecanismo.

Determinación de los impuestos

Para determinar las contribuciones de comercio exterior a pagar, y en su caso las cuotas compensatorias, los importadores deberán considerar la cantidad mayor que resulte de aplicar alguno de los siguientes supuestos:

  • cuando se tenga determinada la fecha de introducción de las mercancías a territorio nacional:
    • se aplicarán las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la de ingreso de las mercancías al país, más actualización y recargos.
  • cuando no se pueda determinar la fecha de introducción de las mercancías:
    • se aplicarán las cuotas, bases gravables, y tipo de cambio de moneda vigentes en la fecha en que se realice la regularización.

    En el caso de que no fuere posible determinar la fecha de introducción de las mercancías, se deberá pagar la cantidad resultante en el segundo caso.

    Aplicación de preferencias arancelarias

    Es importante señalar en la regularización no podrá solicitarse la aplicación de la tasa arancelaria preferencial establecida en:

    • algún Tratado de Libre Comercio suscrito por México,
    • Programas de Promoción Sectorial (PROSEC), o
    • Decretos fronterizos.

    Regulaciones y restricciones no arancelarias

    Las regulaciones no arancelarias a cumplir serán las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones al comercio exterior.

    Comprobación de la regularización de las mercancías

    Los importadores que regularicen mercancías, estarán obligados en todo tiempo a ampararlas con el pedimento respectivo que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones al comercio exterior, y cuotas compensatorias, en su caso, y del documento que compruebe el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias.

    Conclusión

    Si bien el agente o apoderado aduanal son las personas encargadas de la elaboración del pedimento, también lo es, que los importadores de las mercancías son responsables del envió de la documentación correspondiente para el llenado de dicho documento aduanero, por ello y para evitar discrepancias, y sanciones aduaneras es importante que antes de solicitar la importación de bienes los importadores confirmen con sus proveedores extranjeros la veracidad de la información de la factura comercial; o en su defecto, una vez que reciban las mercancías y se percaten de los sobrantes, auto-corregirse.