Responsabilidad penal por contrabando

Responsabilidad penal por contrabando

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 .  (Foto: IDC online)

1.0.- Responsabilidad penal del agente aduanal
1.1.- Introducción

No se puede hablar de la responsabilidad penal de ninguna persona sin antes hacer una breve introducción.
La responsabilidad jurídica tiene varias acepciones. Una dice que es: ?la obligación que recae sobre una persona, de dar cuenta a un juzgador, de los actos y omisiones en que incurrió, que afectan los derechos de un tercero?. También se considera como: ?la obligación de una persona de hacer frente a las consecuencias de haber violado la ley.? 

Las personas físicas, mayores de edad, responden de sus actos por sí mismas, pero las personas morales no pueden hacerlo. Las personas morales son simples ficciones del derecho, pues a pesar de tener personalidad y patrimonio propios, no existen en el mundo de la realidad. Las personas morales no tienen voluntad propia, actúan o dejan de actuar, por la voluntad de sus representantes legales.

Los apoderados de las empresas pueden actuar civil y administrativamente por su propio derecho, o en nombre de la persona moral a quien representan. Y cuando hacen esto último, no comprometen su propio patrimonio, sino el patrimonio de la empresa que representan. 

Sin embargo, cuando las personas morales, incurren por conducto de sus representantes o apoderados legales, en algún ilícito penal, no comprometen la ?libertad? () de su mandataria, pues las personas morales carecen de libertad propia, ya que ellas son simples ?fantasmas jurídicos?. Quien responde de los delitos en que incurre una persona moral, son sus administradores, representantes o apoderados legales. Así se encuentra esto confirmado por varios tribunales colegiados del Poder Judicial de la Federación. De manera que cuando se afirma que una empresa incurrió supuestamente en un delito, a quién implícitamente se acusa es a los representantes jurídicos de ésta.

1.2.- Representantes legales de las empresas dedicadas al comercio exterior 
Las empresas que se dedican a la importación y/o exportación de mercancías, o que hacen esto excepcionalmente, externan su voluntad por conducto de dos tipos de personas:

  • sus representantes legales en general, y
  • su representante legal en materia aduanera.

Los representantes legales en general, de cualquier empresa son: 

  • el presidente del consejo de administración, o el administrador único, y
  • los funcionarios, cualquiera que sea el nombre con el que se les denomine, que sean representantes o apoderados legales de la misma.

El representante legal en materia aduanera, de cualquier empresa que se dedique al comercio exterior es precisamente su:

  • agente aduanal.

Las personas morales en general, no tienen voluntad propia, sino que actúan por la voluntad de sus representantes legales a quienes ya antes se mencionó. Pero tratándose de empresas que practican el comercio exterior, éstas actúan cuando realizan estos actos, preponderantemente por la voluntad de su agente aduanal.

1.3.- El agente aduanal como representante legal de la empresa importadora y/o exportadora Si bien es la Ley de Sociedades Mercantiles quien señala a los administradores de la sociedad, como representantes legales de la misma, es la Ley Aduanera (LA), en su artículo 41, quien precisa que las empresas que se dediquen a la importación y/o exportación de mercancías, tienen además otro representante legal, que es precisamente su agente aduanal. A continuación se trascribe, en su parte conducente, el artículo antes referido.

?Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores en los siguientes casos:

    ?I.- Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.
    ?II.- Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.
    ?III.- Cuando se trate del acta o del escrito al que se refieren los artículos 150 y 152 de esta ley?.

Lo anterior es claro y no admite duda. Sin embargo, a mayor abundamiento, los artículos 1 y 54 de la LA disponen, respectivamente, en su parte conducente:

Artículo 1.-
?Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores? agentes aduanales??

Artículo 54.- ?El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por la ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.?

Las consecuencias jurídicas de la representación legal del agente aduanal, en la empresa en que es mandatario, son fundamentalmente de dos tipos:

  • administrativas, y
  • penales.
Las consecuencias administrativas por el incumplimiento de la LA y/o el Código Fiscal de la Federación (CFF), por actos u omisiones del agente aduanal, repercuten en el patrimonio de la empresa; aunque dicho agente aduanal en algunos casos sea solidariamente responsable con la compañía.Pero las consecuencias penales por la supuesta comisión del delito de contrabando, tipificado en el CFF, imputable a la empresa importadora y/o exportadora, no repercuten en el patrimonio de esta sociedad, sino en la libertad personal del agente aduanal con el que opera.

1.4.- Probable responsabilidad del agente aduanal 
Lamentablemente la materia penal no es tan clara y precisa como debería serlo. En esta rama del derecho existen dos tipos de responsabilidad penal, y no una sola como en materia administrativa: la probable responsabilidad penal y la plena responsabilidad penal. Sin embargo en muchas ocasiones sólo se hace mención al término genérico, sin especificar de cual de los dos tipos de responsabilidad se trata, si de la probable o de la plena. Esto ha causado múltiples confusiones.
La ?probable responsabilidad penal? es ?la obligación que tiene una persona, de dar cuenta al Ministerio Público, y después (de prosperar la acusación), a un Juez Penal, de los hechos o abstenciones en que ella incurrió, cuando los mismos hayan estado considerados como delitos?.
Quedando la ?plena responsabilidad penal? definida como ?la consecuencia que recae sobre una persona de haber violado la ley penal, después de haberse comprobado plenamente este hecho?. 

El delito de contrabando que con mayor frecuencia se le imputa al agente aduanal, es el tipificado en la fracción I, del artículo 102, del CFF, mismo que a continuación se trascribe:

?Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

    I.- omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse?.

El agente aduanal puede incurrir en dos tipos de ?responsabilidad penal? por un delito de contrabando: 

  • una mediante la cual se investiga su posible culpabilidad, en una averiguación previa, y posteriormente en un proceso penal (llamada probable responsabilidad), y
  • otra en la cual se le sanciona, como autor plenamente comprobado del delito por el que se le procesó (llamada plena responsabilidad).
De acuerdo con el marco jurídico integrado por el CFF y el Código Federal de Procedimientos Penales, que le es supletorio, resulta fácil señalar al agente aduanal como probable responsable de la comisión del delito de contrabando. La simple sospecha de que un agente aduanal ha incurrido en la comisión de este delito, lo hace probable responsable del mismo. Pero no debe tratarse de una simple sospecha, sino de una sospecha fundada y respaldada en pruebas contundentes. 

1.5.- Plena responsabilidad del agente aduanalMientras que por otro lado, resulta difícil acreditar la plena responsabilidad, del agente aduanal. Para esto no bastan las presunciones. No sólo es necesario, sino absolutamente indispensable para el juzgador, tener certeza absoluta de que el agente aduanal participó en la comisión de los hechos delictuosos que se le imputan. Esto sólo se logra cuando el Ministerio Público de la Federación, acredita fehacientemente ante el Juez Penal la plena y absoluta participación del agente aduanal en la comisión del delito de contrabando de que se trate. Siendo precisamente hasta este momento, y nunca antes, en el que puede afirmarse que el agente aduanal es penalmente responsable del delito de contrabando por el que fue acusado.

Desde luego que la defensa todavía puede hacer mucho al respecto. Se puede apelar la sentencia condenatoria emitida, y de ser confirmada ésta, se puede acudir al juicio de amparo. La posibilidad de obtener una sentencia absolutoria no es fácil, pero en muchos casos se logra. Sin embargo, el tiempo que el agente aduanal haya estado en prisión preventiva, como probable responsable, será para él un daño de imposible reparación.

1.6.- Prisión Preventiva para el agente aduanal
Hasta aquí, quizá se haya dado la impresión de que, ningún agente aduanal puede ser sancionado penalmente, con pérdida de su libertad, por el delito de contrabando que se le impute, si antes no se acredita plenamente su culpabilidad. Pero desgraciadamente esto no es así.
A continuación se hacen algunas reflexiones al respecto:

La probable responsabilidad es la que se le imputa a una persona física, por su supuesta participación en hechos posiblemente delictuosos, sin señalarlo en ningún momento como culpable. Quien sea acusado como probable responsable de la supuesta comisión de un delito, y en particular del delito de contrabando, se hará acreedor a prisión preventiva, no como una pena sino como una medida de seguridad, mientras se resuelve su inocencia o culpabilidad en un proceso penal. 

La plena responsabilidad es la que se le imputa a una persona, después de habérsele concedido toda oportunidad de defensa en un juicio penal, por su participación comprobada en la comisión de un delito. La plena responsabilidad sólo llega a conocerse, hasta después de haberse concluido el proceso penal por el delito de que se trate, en el que se hayan desahogado todas las pruebas, tanto de culpabilidad como las de inocencia. 

La prisión preventiva puede durar un año o más, tiempo en que permanecerá el procesado privado legalmente de su libertad.

El dicho popular que dice que el agente aduanal que presta sus servicios a una empresa importadora tiene un pie en la cárcel desgraciadamente es cierto. Pero en la cárcel no como castigo. En la cárcel como medida de seguridad. En la cárcel mientras se decreta su culpabilidad o inocencia. Aunque para efectos prácticos las precisiones hechas carecen de importancia y trascendencia. Es cierto que existe la libertad provisional bajo caución, para no permanecer en prisión preventiva mientras se lleva a cabo el proceso penal, pero este beneficio sólo se otorga cuando las contribuciones al comercio exterior, supuestamente evadidas, no exceden la cantidad de $682,681.

Como los casos de contrabando, que la autoridad persigue por la vía penal, normalmente supera el millón de pesos de contribuciones supuestamente evadidas, en todos estos el agente aduanal no puede llevar su proceso penal fuera de prisión. Se le obliga a permanecer privado de su libertad, en 
prisión preventiva, como una medida de seguridad, hasta que se le dicta sentencia condenatoria o absolutoria. Esto es legal y constitucional, aunque pueda parecer injusto o realmente lo sea. Por lo cual el amparo contra la prisión preventiva, que no alcanza el beneficio de la libertad provisional bajo caución, es improcedente.

1.7.- Forma en que el agente aduanal puede evitar la prisión preventiva 
Sólo existe una manera de evitar la prisión preventiva, por la probable responsabilidad de la posible comisión de un delito, concretamente del delito de contrabando:

  • obteniendo un auto de libertad, en lugar de un auto de formal prisión.
Esto se resuelve en la etapa del proceso penal, denominada pre-instrucción, precisamente cuando se le toma declaración preparatoria al inculpado.

Esto se logra cuando el agente aduanal, con la asesoría legal de su abogado, puede probar en la etapa procesal de referencia, su absoluta inocencia. Es decir cuando el agente aduanal puede acreditar plenamente ante el Juez de la causa, que no tuvo participación alguna en el delito de contrabando por el que se le acusa. Pues en el caso de que sólo acredite probable inocencia, esto equivaldrá a una probable responsabilidad y se le dictará un auto de formal prisión.

Desde luego que la defensa todavía puede hacer mucho al respecto. Se puede apelar el auto de formal prisión emitido, y de ser confirmado éste, se puede acudir al juicio de amparo. La posibilidad de obtener un auto de libertad es bastante difícil, pero existe.

Muchos autos de formal prisión son dictados no por existir culpa en el agente aduanal, sino por no haber sido éste lo suficientemente cuidadoso, para tener preparadas todo tipo de pruebas que lo acrediten como un hombre honesto, ético y profesional, sin haber actuado nunca con dolo de su parte. 

2.0.- Responsabilidad penal del transportista
2.1.- Introducción

La LA atribuye al transportista de las empresas de comercio exterior, responsabilidad administrativa equivalente a la que le asigna al agente aduanal. A continuación se trascriben algunos artículos, en su parte conducente, de la citada ley, que acreditan lo antes dicho:

Artículo 1: ?Esta ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley?
?Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o de los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.? 

Artículo 60: ?Los medios de transporte quedan afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional, y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten,...? 

Artículo 133: ?Serán responsables solidarios ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:

    ? I.- El agente aduanal ?
    ? II.- La empresa transportista ?? 

Es de observarse que, la LA nada dice respecto a la responsabilidad penal de los transportistas, pues los artículos antes trascritos sólo se refieren a su responsabilidad administrativa, que sólo se sanciona patrimonialmente. Sin embargo la LA, en su artículo 1, dispone:

    ?El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto por la presente ley?

2.2.- Probable responsabilidad del transportista
La materia fiscal-penal, para su mejor comprensión, se estudia desde dos puntos de vista:

  • el sustantivo, del que se ocupa el CFF y el Código Penal Federal, y
  • el procesal, del que se ocupa el Código Federal de Procedimientos Penales.
Esto en parte ha servido para entender mejor esta materia. Pero también ha originado múltiples confusiones.

En materia sustantiva, se hace referencia a la responsabilidad como sinónimo de probable responsabilidad.

En materia procesal, el término de responsabilidad (como se conoce en materia sustantiva) no es de uso común. Aquí preponderantemente se habla de probable responsabilidad y plena responsabilidad.

El CFF, en su artículo 95, hace alusión a los responsables de los delitos fiscales, debiendo entenderse este término como probables responsables.
A continuación se transcribe el artículo citado:

?Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

    ? I.- Concierten la realización del delito,
    ? II.- Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley,
    ? III.- Cometan conjuntamente el delito,
    ? IV.- Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo,
    ? V.- Induzcan dolosamente a otro a cometerlo,
    ? VI.- Ayuden dolosamente a otro para su comisión, o
    ? VII.- Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.? 

Las fracciones I, IV y V del artículo antes trascrito, se refieren a los probables responsables intelectuales de los delitos fiscales. Las fracciones II, III, VI y VII se refieren a los probables responsables materiales de estos ilícitos.

El delito de contrabando que normalmente se le imputa al transportista, es el tipificado en la fracción II, del artículo 105, del CFF, mismo que a continuación se trascribe:

?Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

    ? II.- Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación o sin el permiso previo de la autoridad federal competente a que se refiere la fracción anterior, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas?.

En realidad esta figura delictiva es imputable a cualquier persona, que tenga en su poder mercancías extranjeras internadas ilegalmente al país, cualquier que sea el motivo de dicha posesión: como almacenista, consignatario, vendedor, comprador, arrendador, arrendatario o transportista.

La autoría en el delito de contrabando merece un especial estudio. En materia penal se considera autor de un delito a la persona, sin cuya intervención no hubiera podido llevarse a cabo el ilícito de que se trate. Considerándose como co-autores, a las personas sin cuya ayuda, colaboración, apoyo, información, etc., no hubiera podido el autor consumar su delito.

En la comisión de algunos delitos intervienen varias personas. Quien actúa en forma directa se denomina autor del delito. Y quienes participan indirectamente se denominan co-autores del ilícito penal.

El delito de contrabando es de naturaleza dolosa, este delito no puede cometerse por negligencia, descuido o distracción. La ausencia del dolo en el contrabando le quita su naturaleza delictiva y lo convierte en una simple falta administrativa.

El delito de contrabando, principalmente cuando se trata del contrabando documentado, es un delito de alta inteligencia, en el que participan varias personas. Por lo que en este delito fiscal, lo común es la existencia de por lo menos: un autor intelectual, un autor material y varios co-autores materiales.

El transportista, en el contrabando documentado, normalmente no actúa como autor de este delito. En este caso, el transportista sólo apoya al autor del mismo. Apoyo y ayuda que hacen aparecer al transportista como co-autor de este ilícito penal.

Sin la ayuda y colaboración del transportista sería imposible introducir mercancía extranjera, sin la documentación debida, al interior del país. Sin embargo cuando se detiene e interroga al transportista, éste invariablemente dice que no sabía que estaba transportando mercancías de contrabando. Que simplemente fue contratado para transportar mercancías que nunca se imaginó tuvieran algún tipo de problema. Esto puede ser cierto o no. Habrá que investigarlo. Anticipándose que si efectivamente se acredita que el transportista no sabía que estaba transportando mercancías de contrabando, será considerado inocente. Mientras tanto será tratado como probable responsable del delito de contrabando. 

Aquí se tiene por reproducido, en su parte conducente, lo tratado en el punto 1.4 de este artículo. 
En cuanto a la plena responsabilidad, la prisión preventiva y la forma en que el transportista puede evitarla, se recomienda la lectura de los puntos 1.5, 1.6, y 1.7 de este tema.

3.0.- Recomendación general
En materia penal tiene la misma trascendencia jurídica, para efectos de prisión preventiva, en un reclusorio, ser que parecer autor de algún delito.
Por lo que se recomienda al agente aduanal y al transportista que tengan todo tipo de cuidado y precauciones en la realización de su trabajo. Que se abstengan de realizar actos que parezcan delictivos, aunque no lo sean en realidad. Que apoyen su proceder, con documentos que acrediten plenamente la ausencia de dolo de su parte, en la realización de sus actividades profesionales. De esta manera estarán preconstituyendo pruebas para acreditar su absoluta inocencia, en el caso de que el Ministerio Público de la Federación les impute indebidamente la probable comisión de algún delito fiscal.