Abandono de mercancías en depósito

Abandono de mercancías en depósito

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 .  (Foto: IDC online)

Constantemente se introducen mercancías a depósito ante la aduana, y aun cuando pareciera mentira, por el desconocimiento de su existencia o falta de interés de las mismas, no se efectúan los trámites respectivos para su despacho aduanero, y como consecuencia  causan abandono a favor del Fisco Federal.

Por lo cual es conveniente presentar los casos en los que se genera abandono de mercancías a favor del Fisco Federal, el destino de las mismas y la forma de recuperarlas.

Depósito ante la aduana

Cuando se habla de mercancías en depósito ante la aduana, se entiende que éstas se dejan en los recintos fiscales o fiscalizados de las aduanas de tráfico marítimo o aéreo, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero (artículo ?Art.? 23 de la Ley Aduanera ?LA?).

Asimismo, de conformidad con la regla 2.5.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005 ?RCGCE 2005?), se podrá llevar a cabo dicho depósito, en las aduanas:

  • interiores terrestres del país,
  • fronterizas siguientes, de:
    • Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas,
    • Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua,
    • Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas,
    • Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León,
    • Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas,
    • Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California,
    • Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora,
    • Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas,
    • Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe,
    • Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo,
    • Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California, y
    • demás aduanas fronterizas, siempre que se trate de operaciones ?in bond?.

La entrada o salida de mercancías de los lugares destinados a su depósito ante la aduana se comprobará con la ?Constancia que acredite su recibo o entrega, respectivamente?, por el recinto fiscal o fiscalizado (Art. 41 del Reglamento de la LA ?RLA?).

Abandono de mercancías en depósitoDe conformidad con el Art. 29 de la LA, las mercancías en depósito ante la aduana causan abandono en favor del Fisco
Federal en los siguientes casos:

  • expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito, o
  • tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos siguientes:
    • tres meses, tratándose de la exportación,
    • tres días, en el caso de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Este plazo será hasta de 45 días, cuando se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías, y
    • dos meses, en los demás casos.
Otros casos

También causarán abandono en favor del Fisco Federal, las:

  • mercancías embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial, o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado: en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados; es decir, a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución correspondiente (Art. 29 de la LA),
  • muestras de las mercancías tomadas ?durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria? para identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, y no sean recogidas después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo (Art. 66 del RLA), y
  • equipo especial (grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas ?racks? y otros de funciones semejantes) que las embarcaciones utilicen para facilitar las maniobras de carga, descarga y que dejen en tierra: causará abandono tres meses después del día siguiente a aquel en que dichas embarcaciones hubieran salido del puerto (Art. 31 de la LA y la regla 2.5.3 de las RCGCE 2005).
    Durante ese lapso el equipo podrá permanecer en el puerto sin el pago de los impuestos al comercio exterior y utilizarse por otras embarcaciones de la empresa porteadora que lo hubiera dejado en el puerto.
Excepciones

No causarán abandono las mercancías de la Administración Pública Federal centralizada y de los Poderes Legislativo y
Judicial Federales.

Cómputo de plazos
Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que las mercancías ingresen al almacén para su depósito ante la aduana, excepto cuando se trate de (Art. 30 de la LA):

  • operaciones realizadas en tráfico marítimo, cuyo plazo se computará a partir del día siguiente al que se hubiera terminado la descarga del buque, y
  • mercancías pertenecientes a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro, y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos; en estos casos, los plazos se iniciarán tres meses después de que las mercancías hubieran ingresado a depósito ante la aduana.
Interrupción de los plazos de abandono

Los plazos de abandono se interrumpirán (Art. 33 de la LA) por:

  • la interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
     El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó,
  • consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados, y
  • el extravío de mercancías en depósito ante la aduana.
Notificación del abandono
Una vez transcurrido el plazo, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado (con acuse de recibo) a los propietarios o consignatarios de las mercancías: en el domicilio referido en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días para retirarlas, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones y regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados; y que en caso contrario, se entenderá que han pasado a propiedad del Fisco Federal.

Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirarlas será de tres días.

Cuando se omita señalar el domicilio o no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados en la aduana. En este caso el administrador de la aduana hará constar la fecha en que se fija la cédula de notificación en dichos estrados, así como la correspondiente al retiro.


Determinación del abandono

Si transcurrido el plazo, se hubiera hecho caso omiso de la notificación, la aduana comunicará personalmente o por correo certificado (con acuse de recibo) a los propietarios o consignatarios de las mercancías, el acuerdo administrativo en el que se determina que han pasado a propiedad del Fisco Federal.

Una vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal ?conforme al artículo 145 de LA?, quienes presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mismas, podrán optar por vender, donar o destruir aquéllas que no disponga dicha dependencia, conforme los siguientes lineamientos según corresponda (Art. 32 de la LA y la regla 2.5.5. de las RCGCE 2005):

Enajenación

Quienes opten por la venta, deberán seguir el siguiente procedimiento:

  • convocatoria del remate de las mercancías:
    • se convocará mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se ubiquen las mercancías, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha del remate,
  • remate:
    • se efectuará en la fecha y local señalado en el aviso, las mercancías deberán estar a la vista del público desde la fecha de la publicación de mismo,
    • los interesados, deberán presentar y entregar en sobre cerrado las posturas correspondientes, cuando menos con dos horas de anticipación a la señalada en el aviso,
    • los sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación,
    • desde la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se lleve a cabo la venta de las mismas, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y custodia,
  • primera, segunda y tercera almonedas:
    • se convocará a una primera almoneda y se tomará como base el valor señalado en el documento de transporte o el manifestado para el seguro de transporte; a falta de ellos, se tomará el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado,
    • de no haber postor, se convocará a una segunda, cumpliendo los requisitos establecidos en la convocatoria y remate antes descritos, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20%, y
    • cuando tampoco se efectúe la enajenación, se podrá convocar a una tercera, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la segunda, disminuyendo el precio base de la primera en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones que la primera,
  • destino de las mercancías adquiridas:
    • el adquirente podrá retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero. La base para el pago de las contribuciones se calculará considerando como valor en aduana el precio pagado de las mismas en la almoneda, según conste en el acta levantada, misma que deberá anexarse en copia simple al pedimento,
    • las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago,
    • a partir de la enajenación, comenzarán nuevamente a causarse los cargos originados por el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías,
  • pago de las mercancías:
    • el pago total de las mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a cinco días posteriores al remate, mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante; en caso contrario, se perderá el depósito correspondiente,}
  • aplicación del producto de la venta:
    • el producto de la venta se aplicará al pago de los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta, debiéndose expedir el comprobante fiscal
      con el IVA correspondiente,
    • el remanente será depositado en un fideicomiso constituido para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas, conforme el artículo 202 de la LA), y
  • el costo de la venta será a cargo de quienes las lleven a cabo.
Donación

Sólo procederá la donación cuando la donataria sea un organismo público o persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, y se requerirá autorización previa de la Administración Local Jurídica o Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del recinto fiscalizado.

De autorizarse, las donatarias deberán:

  • presentar el pedimento correspondiente, anexo de la copia de la autorización respectiva,
  • efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y, en su caso, de las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las mercancías señalado en el documento de transporte de las mismas o el manifestado para el seguro de transporte; a falta de éstos se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, y
  • cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables en los términos del artículo 56 de la LA.
Destrucción

De seleccionar la destrucción, se deberá presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Local de Grandes Contribuyentes dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, el aviso de destrucción conforme el artículo 125 del RLA, con copia a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación.

En este caso, el costo de la venta será a cargo de las personas que las lleven a cabo.

Aviso de las mercancías que hubieran causado abandono

Los particulares autorizados para prestar servicios de manejo almacenaje y custodia de mercancías deberán, dentro de los primeros 10 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior (Art. 15, fracción II de la LA, y regla 5.2.2. de las RCGCE 2005).

Recuperación de los bienes

Aun cuando se hubiera notificado el abandono de las mercancías y transcurrido el plazo para retirarlas, podrán importarse en definitiva, siempre que se: obtenga autorización de la Administración General de Aduanas (AGA), cubran los adeudos con el recinto fiscal o fiscalizado, acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, y efectúe el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias.

Dicha facilidad no será aplicable tratándose de la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias señaladas en los
Anexos 10, 28 y 29 de las RCGCE 2005, así como de los Capítulos 50 al 64 de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (TIGIE) (regla 2.5.4.).

Requisitos

La autorización  deberá solicitarse en escrito libre y se remitirá copia del mismo a la aduana correspondiente con la siguiente información:

  • descripción y cantidad de la mercancía conforme a lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo,
  • aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado,
  • fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio de notificación de la aduana, y
  • fracción arancelaria de la mercancía.
Destino de las mercancías que pasen a propiedad del fisco

El Art 32 de la LA, establece que la SHCP determinará el destino de los bienes que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal y que acepta; y de los que no disponga el recinto fiscal o fiscalizado los cuales venderá y con ello cubrirá los gastos de almacenaje, debiendo depositar el remanente al fideicomiso constituido para tales efectos.

Ahora bien, aun cuando la LA no regula sobre el destino de los bienes que pasaron a propiedad del fisco ?entendiéndose por aquéllos que acepta, conforme lo anterior?, la SHCP estará a lo dispuesto en la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (publicada y reformada el 19 de diciembre de 2002 y 23 de febrero de 2005, respectivamente), como ordenamiento general encargado de regular la administración y destino por parte del SAE (Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal) ?Art. 1o, fracción IV?.

Dicho ordenamiento establece (artículo 6-Bis), que todos los bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los abandonados a favor del fisco federal deberán transferirse al SAE para su administración y destino.

Quedan excluidos los bienes perecederos que vayan a ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera, tal y como lo establece la LA (Art. 34), que aun cuando no contempla la destrucción, por lo que respecta a la donación e inclusive la venta, deberá realizarse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a que ingresen al recinto fiscal, y se indemnizará al afectado.

Consideraciones finales

Finalmente, cabe recomendar que cuando se tengan mercancías en depósito ante la aduana, se revisen los tiempos en que causan abandono a favor del Fisco Federal y en su caso desaduanarlas dentro de los mismos; o bien, cuando hubiere vencido el plazo y sea notificado por la autoridad aduanera, responder a ésta y realizar los trámites dentro del plazo determinado para la importación de los mismos; toda vez que ante compras de importación y por ende pagos al extranjero, se estará ante una problemática fiscal, al no poder deducirse para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Art. 31, fracción XV), al no haber cubierto los requisitos para su legal importación.

Ahora bien, si las autoridades aduaneras no emiten la notificación del abandono (aun cuando hubieren vencido los plazos), jurídicamente dichas mercancías no han causado el mismo, y por ende podrían reclamarse para posteriormente observar su deducción.