Compraventa-acto generador

Compraventa-acto generador

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 .  (Foto: IDC online)

Para dar continuidad a lo anunciado y tratado en la edición anterior de fecha 30 de noviembre de 2005, ?Logística en el comercio internacional?, se abordará en este artículo el segundo estadio del proceso del comercio internacional, bajo el aspecto formal de estudio, y posteriormente se continuará con los actos consecuencia como son: transporte, aduana y por último las obligaciones posteriores de los sujetos pasivos vendedor-exportador y comprador-importador, de conformidad con las disposiciones de la legislación interior del país en donde tengan establecida su residencia, en el cual se incorporará lo correspondiente al valor en aduanas de la mercancía.

Como percepción, el sostener que el Comercio Internacional nace del acuerdo de voluntades entre un comprador y un vendedor, con el propósito para el primero de importar su mercancía y del segundo de exportarla, dando lugar dentro del contrato de compra venta de esas mercaderías, a la creación de un derecho internacional privado.

Bajo el punto de vista Kelseniano, reflejado en el Código de Comercio ?CCom? se señala: ?En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera o términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados? (artículos ?Arts.? 78 del Código de Comercio, 2248 y 2249 del Código Civil ?CC?) (1).

Además la aparición con gran fuerza del derecho mercantil internacional (llamado también Derecho Uniforme) ?que contempla los derechos y obligaciones de las partes surgidas de dicho acuerdo de voluntades, estableciendo mediante las disposiciones convenientes y la coordinación de varios elementos mediante una característica que la distingue, siendo la primera la internacionalidad del acto, la segunda la integralidad de conceptos e instituciones de derecho que la componen, cuyas raíces adquieren esa especial connotación que dentro del comercio Internacional?, también se encuentran conceptos ?como el de la ley aplicable, jurisdicción, arbitraje comercial internacional?, necesarios para dirimir las controversias surgidas en el ejercicio de la actividad a la que quedan sometidas las partes.

Respecto a los numerales citados del CC, vale la pena mencionar algo acerca de ellos y sus antecedentes. En ambos está centrado el concepto usado para el tratamiento normativo internacional antes apuntado. Este es:

Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no hubiera sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Como información adicional, se cita que en el derecho romano, ya se consideraba válida la compraventa con el simple acuerdo de voluntad de las partes de vender y comprar, aunque no se hubiere pagado ni recibido la cosa; más vale destacar que para la aplicación de la gabella impuesto a la compraventa (antecedente histórico de la alcabala), la que se aplicaba sobre el mismo concepto, se consideraba como hecho imponible el acuerdo de voluntades, por el sólo hecho de acordar la compraventa se causaba el impuesto, aunque no se hubiese realizado la entrega, ni pagado el precio.

Respecto a la entrega de la cosa vendida, ésta puede hacerse de manera real, jurídica o virtual. En el derecho romano ya se contemplaba la ficción jurídica de la transmisión de la cosa por medio del capitán del barco que habría de transportarla y entregarla al comprador, en tanto el vendedor se consideraba como depositario. Se perfeccionaba la entrega al recibirse la carga para su transporte (ver traditio y receptum, próximamente en el capítulo del transporte por agua).

El transporte de la mercancía objeto de la compraventa, es sin duda la consecuencia directa de ésta, pudiendo ir al país del comprador o a un tercer país.

Es conveniente explicar lo afirmado en el párrafo anterior; es práctica común en el comercio internacional, con el grado de globalización actual, que se realice compraventa de productos a los vendedores de un país por un comprador domiciliado en otro, y se solicite al vendedor que exporte la mercancía a un tercer país, a fin de entregarlo a un cliente o instalaciones del comprador. Éste a su vez refactura a su cliente o a la empresa suya (filial) ubicada en ese tercer país. Puede también pedir al vendedor que la exporte con destino a países como Panamá u otra Zona Franca, con el fin de distribuirla a diversos compradores ubicados en otros países.

Todas estas operaciones donde hay una triangulación son admitidas, legales o costumbre o práctica comercial generalmente aceptada que se ve contemplada en los diferentes tratados internacionales.

Lo que viene a ser ilegal, fraudulento y tendiente a la evasión fiscal, es el uso de esta triangulación para modificar la documentación donde se cambie el origen de la mercancía y su valor (ya sea subvaluando o sobrevaluando). Para evitar la ilegalidad, en México se han celebrado convenios bilaterales con diversos países para promover la inversión y evitar la evasión fiscal, los cuales tienen como fin la no doble tributación de los inversionistas y proteger al fisco de las altas partes contratantes.

Anteriormente se señaló un concepto jurídico sobre el que está basado el principio de la compraventa internacional, localizado en el CC: ?La compraventa es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho? (Art. 2249 del CC).

Aquí se encuentran como elementos que la componen: las partes, el acuerdo de voluntades de transferir el dominio de un bien y la obligación de pago una vez identificada la mercancía y fijado el precio. Se entiende perfeccionada la venta aunque no se hubieran cumplido dos condiciones elementales como son: la entrega de la cosa o hecho el pago de la misma.

En el campo internacional, se añaden como requisitos, que:

  • las partes deben estar establecidas en diferentes países (para la validez y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 ?Convención de Viena 1980?), que los bienes sean tangibles, muebles y se trasladen de un territorio aduanero a otro,
  • el acuerdo de voluntad comprenda principalmente el bien materia de la operación, conociéndose por las partes: sus cualidades; composición; función; calidad; cantidad; identificado según el caso por modelo, número de serie, peso o volumen, número de piezas, etc. y ?la voluntad de exportar e importar la mercancía objeto de la compraventa?,
  • se hubiera fijado el precio, moneda de pago, lugar, tiempo y forma de pago,
  • se señale lugar, tiempo, forma de entrega en una o entregas diferidas, etc., y
  • se estipulen las obligaciones del comprador y del vendedor, complementarias a las señaladas (seguros, solución de controversias, ley aplicable y jurisdicción).
Transmisión del dominio y posesiónComo se puede apreciar la compraventa tiene como fin transmitir el dominio de los bienes objeto de la misma, transmisión efectuada desde el momento que se acuerda voluntariamente vender y comprar dichas mercancías y pagar el precio acordado, ?aunque no se hubiera entregado o recibido el pago?. Formalmente se ha transmitido el dominio más no la posesión. Ésta, se pacta generalmente en las condiciones del contrato (forma y lugar de entrega) de manera explícita o implícitamente a través del uso de un Incoterm.

El vendedor, al momento de la aceptación de su oferta por el comprador, deja de ser propietario del bien, quedando éste en su ?depósito? por lo que adquiere el carácter de ?depositario? de las mercancías, con las obligaciones y derechos de éste, es decir, cuidarlas y responder por ellas al comprador hasta el momento de la entrega de la posesión (Art. 2284 del CC).

Por tanto, el riesgo por la posesión de la mercancía objeto de la compraventa es del vendedor hasta que no trasmita dicha posesión al comprador, lo que implica la transmisión del riesgo.

La entrega deberá hacerse al comprador en la forma acordada, generalmente conforme al Incoterm aplicable, ya sea directamente o por interpósita persona. Este tercero puede ser designado por el comprador o estar actuando a nombre y representación de éste.

Puede pactarse que el vendedor entregue la carga directamente al transportista o a un agente del transportista. El transportista al recibir la mercancía (a su vez se constituye como depositario de la misma), marca la recepción ficta de la posesión para el comprador, así como la transmisión del riesgo. Un ejemplo es una compraventa hecha en la cual se ha pactado entre comprador y vendedor que éste entregue la mercancía al transportista como en el caso de FOB; el vendedor cumple con lo pactado y entrega la mercancía al transportista o su agente, quien la recibe (aquí la ficción jurídica) a nombre del comprador; este acto y momento jurídico implica también la transmisión del riesgo de pérdida o daño a la mercancía, que pasa al comprador.

La entrega puede pactarse que se efectué en un lugar determinado, pudiendo estar este en el país de origen, en el del comprador o en un tercer país o persona, designada por el comprador o su representante, acordados en el contrato de compraventa (forma y lugar de entrega). Todas estas condiciones están comprendidas en un Incoterm, sucediendo lo mismo, es decir, que la transmisión de la posesión se realizará en ese lugar.

Este momento jurídico conlleva, que:

  • se cumpla una condición elemental del contrato de compraventa, entregar la mercancía al comprador,
  • cesan las responsabilidades de depositario de la mercancía que tenía el vendedor, y
  • se transmita la posesión, así como el riesgo al comprador, cesando este riesgo para el vendedor que era inherente a su calidad de depositario.
El derecho romano contempla estos dos momentos bajo los términos de Traditio y Receptum.

Transmisión del riesgoEl riesgo se define como la posibilidad del acontecimiento que puede causar pérdida o daño; para efectos de seguro, es la posibilidad de que sucedan eventos que pueden dañar los conceptos asegurados.

Los riesgos posibles sobre las mercaderías objeto de la compraventa son: la pérdida periculum interitus o el deterioro periculum deteriorationis, aplicados estos conceptos a la mercancía como integrante del patrimonio de su dueño.

El riesgo lo corre el que posee la mercancía como vendedor, comprador, transportista, agente, etc. o como dueño o depositario, surgiendo la obligación de indemnizar por hacer, no hacer lo razonable para el cuidado de la mercancía.

El daño o pérdida pueden sobrevenir por incumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato (acto u omisión) o por una causa o factor ajeno a las partes, que sea previsible e insuperable. En el primer caso, la obligación de indemnizar o reponer el bien recae en el que incumple, en el segundo corre a cuenta del poseedor por cualquier título de la mercancía.

En relación con el contrato de compraventa, la Convención de Viena 1980 trata la exoneración en los Arts. 79 y 80 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Conferencia diplomática de Viena del 10 de marzo al 11 de abril de 1980, Diario Oficial de la Federación del 17 marzo de 1988, en vigor 1o de enero de 1989).

Las partes pueden quedar exoneradas de la responsabilidad cuando el daño sobreviene por sucesos no previsibles, mas no si lo son. Hoy día se puede prever en grado de posibilidad una avería importante o particular en el transporte marítimo o un accidente o incidente en el tráfico aéreo o cualquier otra catástrofe, como temblores, incendios, etc. por lo que resulta justificable tratar de contemplar la obligación de asegurar la mercancía, lo cual no deja de ser un atenuante a la pérdida patrimonial.

El daño o perjuicio, conceptos aplicables al sujeto que ha de cumplir con una obligación, consiste en indemnizar a terceros por los daños causados y por las ganancias dejadas de percibir, respectivamente. Cabe recordar que hay un concepto de daño en materia civil referente al menoscabo sufrido en el patrimonio del sujeto dueño del bien producido por el incumplimiento de una obligación. Entendiendo por bien, no sólo los tangibles, sino también los intangibles como los derechos. Los conceptos de ?daño y ?perjuicio? se encuentran en el CC (Arts. 2108 y 2109 ) (2).

El concepto de daño a la mercancía, no sólo corresponde al precio de venta, éste se ve ampliado para fines indemnizatorios con el monto de los gastos realizados hasta el momento de su pérdida o daño. Para la Convención de Viena 1980, el monto de los daños o perjuicios deben haber sido previstos al momento de la celebración del contrato, en términos del Art. 74 y siguientes.

Perjuicio, conocido también como lucro cesante, se compone por las ganancias lícitas dejadas de percibir como consecuencia del incumplimiento de una obligación.

La transmisión de la posesión de la cosa objeto de la compraventa, conlleva la transmisión del riesgo. Al hablar de riesgo, debe tenerse presente el principio de derecho que dice: las cosas perecen para su dueño, luego entonces, si al perfeccionarse la compraventa se está transmitiendo el dominio de los bienes objeto de ésta, los riesgos de daño o pérdida serán del comprador, quien tendrá el derecho de cobrar la indemnización por daño o pérdida cuando el que ha de entregarle la posesión incumple una obligación dimanante del contrato.

El criterio se ve regulado por los Arts. 67, 68, 69 de la Convención de Viena 1980 y comprende este concepto, modificando su redacción al dividir la entrega en tres supuestos que implican la transmisión del riesgo, compraventas:

  • que implican el transporte,
  • de mercancías en tránsito, y
  • que no implican transporte.
Este cambio fue justificado por el grupo de estudio de la Convención de Viena 1980, ya que el momento de entrega no había sido precisado en la Convención anterior, Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercaderías (LUCI), más no porque no pueda determinarse con precisión como se ha señalado anteriormente, por lo cual la descomposición de la entrega no es más que un parche a la redacción de la disposición correcta sintetizada en que ?la transmisión de la posesión implica la del riesgo; y cumple el supuesto obligatorio del vendedor para dar por terminadas sus obligaciones y resuelto el contrato de la compraventa.

En la compraventa, en tanto no se hubiera entregado la posesión del bien; y al estar los bienes en posesión del vendedor, se crea la ficción jurídica del depósito, como se apuntó antes. Por lo tanto el vendedor se tendrá como depositario de los bienes, esto significa que como depositario debe ser responsable del ?cuidado de la mercancía?, luego la obligación de indemnizar al dueño, que ahora es el comprador, por el daño o pérdida de la cosa vendida. El Art. 67 citado en el párrafo anterior, precisa que el riesgo no se transmitirá al comprador en tanto las mercancías no hubieran sido ?claramente identificadas? a los efectos del contrato (con señales en ellas), por los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo. Cuando se trata de mercancías aún no identificadas, por no haberse producido o por otra razón, el riesgo se transmitirá cuando lo sean.

Al entregarse la mercancía por el vendedor al agente o representante del comprador al transportista o su agente, surge la ficción jurídica de que se está entregando (virtual) al comprador, surtiendo los mismos efectos legales como si se entregara directamente al comprador, por lo cual la entrega de la mercancía transmite el riesgo, pues ese agente o transportista posee en depósito por cuenta del comprador (el vendedor ha dejado de poseer como depositario por cuenta del comprador).

El derecho de recibir indemnización por pérdida o daño en la compraventa, lo tiene el vendedor cuando el comprador no cumple con las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa, ya sea por omisión de pago, o por obligaciones de hacer, como recoger la mercancía a tiempo o en el lugar señalado, etc.; el comprador tiene derecho a indemnización cuando el vendedor incumple con las condiciones a su cargo, como: la calidad de la mercancía, cantidad, daños que ésta sufra antes de la entrega real o ficta al comprador, así como las referentes a su cuidado y protección, tales como: embalaje, instrucciones para su cuidado al momento de contratar el transporte, omitir la contratación del seguro pactado, etc. (ver Arts. 86, 87, 88 de la Convención de Viena 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías).

IncotermsLas condiciones generales, que se dan en la praxis mercatoria fueron recogidas por la Cámara Internacional de Comercio (CCI), en los conocidos Incoterms (3), términos internacionales de comercio o Combiterm (combinación de Incoterms) en donde han quedado recogidas las formas más habituales de llevar a cabo la compraventa de mercancía, sobre todo lo relativo a la forma y lugar de entrega; señalándose en el Incoterm la distribución de costos entre el vendedor y comprador en diversas modalidades, de conformidad con las condiciones acordadas en la compraventa. Comprendiendo de acuerdo con la definición de compraventa lo correspondiente al traspaso de la posesión de la cosa (entrega de la cosa), mas no de lo relativo al pago.

Dichos costos son distribuidos en el Incoterm correspondiente, conforme a lo acordado por las partes en la compraventa, lo cual se plasma en el ejemplo que se presenta a continuación, más antes se señalarán los costos comprendidos en el estudio de CCI por el que se determina la distribución de estos entre el vendedor y comprador.

CostosLos principales y algunas variantes

  • Carga en las instalaciones del vendedor (1),
  • acarreo local (2),
  • contrato de acarreo y despacho (3),
  • documentación en el país de exportación (4), y
  • desaduanamiento en el país ?de exportación? (5).
Costos de exportación

  • Maniobras de carga en terminal del transportista (6),
  • equipo de transporte y accesorios (7),
  • seguro de transporte (8),
  • transporte principal ?internacional? (9),
  • maniobras de carga en la terminal (10),
  • documentación en el país de tránsito/importación (11), y
  • desaduanamiento en el país (12).
Costos de importación

  • Transporte local/acarreo doméstico (13), y
  • maniobras de descarga en las instalaciones del comprador (14).
La combinación de los cargos anteriormente listados darán el Incoterm que se hubiera escogido para realizar la compraventa, por ejemplo:

CIP - Transporte y seguro pagado hasta el lugar convenido (Instalaciones del comprador- aduana de salida- aduana de entrada)

  • Cargos del vendedor:
  • de los numerales 1 al 8 inclusive serán a cargo del vendedor, y
  • de haberse pactado el lugar de entrega la ?aduana de importación?, habrá que incluir el flete internacional a cargo del vendedor, correspondiendo el numeral 9.
Resulta evidente que estos cargos estarán incluidos en el precio por pagar y aparecerán en la factura o en el contrato de transporte, ya incluidos en el precio o desglosados, o en documento aparte como el contrato póliza de seguro o de transporte, y

  • cargos del comprador:
    • los demás
FOB - Libre a bordo

  • Cargos del vendedor:
    • numerales del 1 al 5
  • cargos del comprador:
    • los demás numerales
Términos Comerciales InternacionalesLos Incoterms, definidos como el conjunto de reglas para la interpretación de los términos comerciales fundamentales publicados en 1936, por la Cámara de Comercio Internacional de París, entonces denominados ?Reglas para la interpretación de los términos comerciales internacionales?, tenían por objeto eliminar conflictos derivados de las distintas interpretaciones o malos entendidos en los términos de comercio.

A raíz de los incesantes cambios del comercio internacional y la necesidad de definir las nuevas prácticas comerciales incorporadas al intercambio mercantil entre países, los Incoterms han sido reformados y ampliados en 1953, 1967, 1976, 1980, 1990 y 2000.

En la última versión se intentó recopilar toda la experiencia comercial hasta ese momento, mediante encuestas mundiales, se recabaron en la sede de la CCI en París más de 640 escritos de 37 distintos países. Entre los cambios importantes desprendidos de estas acciones se encuentra que se buscó definir de manera más exacta todos los términos empleados en los Incoterms y cambios sustantivos en las obligaciones del despacho aduanero de las mercancías y pago de los derechos en condiciones FAS (puerto de carga convenido) y DEQ (puerto de destino convenido) y las obligaciones de cargar y descargar en condiciones de entrega FCA (lugar designado).

La finalidad primaria de los Incoterms desde su creación, ha sido precisar el conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio mundial, con el objeto de evitar diversas apreciaciones derivadas de las propias prácticas comerciales de los países. El alcance de éstos se limita a los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de compraventa y a la entrega de las mercancías vendidas, que comprende únicamente a los bienes muebles, (tangibles, transportables), sin incluir las intangibles (derechos).

En otras palabras la función de los Incoterms, es establecer con claridad las obligaciones de cada una de las partes en la práctica normal del comercio internacional, es decir, deslindan con precisión las responsabilidades entre los protagonistas del comercio.

Por tanto, los Incoterms se encargan de regular:

  • la modalidad de entrega,
  • la transferencia de riesgos de las mercancías,
  • el reparto de los costos de operación, y
  • la responsabilidad, costos de los trámites y documentos requeridos en frontera.
Es decir, determinan los conceptos que cada una de las partes deben pagar, según las condiciones pactadas.

En la utilización de los términos comerciales se han observado dos errores frecuentes, el primero de ellos, cuando éstos se aplican al contrato de transporte y no al de compraventa de mercaderías y en segundo lugar cuando se cree que estos términos abordan todas las obligaciones que las partes pretenden incluir en el contrato de compraventa. Sobre el particular la CCI ha dicho que los Incoterms, sólo se ocupan de aspectos determinados de la relación entre vendedores y compradores en un contrato de compraventa, por lo cual debe considerarse de manera independiente el contrato de transporte, seguro o financiamiento, en su caso necesarios para la operación.

Bajo este tenor, los Incoterms son importantes para el cumplimiento del contrato de compraventa, sin embargo, no se ocupan de diversas cuestiones como:

  • la transmisión de la propiedad,
  • el incumplimiento del contrato,
  • las condiciones y formas de pago,
  • las condiciones de entrega, y
  • la ley aplicable, jurisdicción, entre otras.
Ello responde a que los Incoterms no fueron pensados para sustituir los términos del contrato de compraventa, fueron creados para aplicarlos cuando existe la obligación de entregar mercancías más allá de las fronteras nacionales.

Los Incoterms 2000, vigentes desde el 1o de enero de dicho año, conservan las 13 condiciones de entrega, estructurándose en cuatro grupos.

Cada categoría tiene diversos tipos de Incoterms, que especifican hasta donde llega la responsabilidad del vendedor, sobre la mercancía y en que momento comienza la del comprador.

De esta manera los Incoterms, al especificar detalladamente las obligaciones de cada una de las partes, pueden complementar a los contratos de compraventa y de esta manera respaldar los derechos y condiciones de entrega de las mercancías. Sin que esto último signifique restarle importancia a la firma del mencionado contrato, que le dé origen a la transacción.

Las obligaciones sobre la adquisición de las mercancías, que varían de acuerdo con el Incoterm utilizado, se transforman en costos que se deberán añadir al valor de transacción de las mercancías en aduanas.

De tal modo, el importador conformará el total en su manifestación de valor de las mercancías en aduanas por:

  • el precio pagado o por pagar señalado en la factura, conforme al Art. 64 de la Ley Aduanera (LA), y
  • los documentos comerciales que corran a cuenta del importador, tales como: póliza de seguro, guía de embarque, conocimiento marítimo o carta de porte (según sea el tipo de transporte), gastos de envases y embalajes, gastos de comisiones y corretaje, y demás elementos señalados en el Art. 65 de la LA.
Los diferentes tipos de Incoterms conformados en los cuatro grupos son los siguientes:

Grupo E (Salida)Es el de menor obligación para el vendedor. El uso de este término de comercio internacional, significa que el vendedor cumple la obligación de entrega una vez colocada la mercancía en su establecimiento.

El comprador es quien asume desde ese momento los riesgos, el costo del transporte y gastos de operación. Las partes deberán manifestar expresamente si desean que el vendedor sea el responsable de cargar la mercancía en origen, en el transporte del comprador.

Este grupo sólo comprende el termino EXW (Ex Works-en fábrica) (...lugar designado), se aplica a todo tipo de transporte.

Grupo f (Transporte principal no pagado)Las obligaciones del vendedor se limitan a entregar la mercancía a un medio de transporte elegido y contratado por el comprador, momento en el cual se transmiten los riesgos y gastos del vendedor al comprador. Se incluyen los siguientes términos:

  • FCA (Free Carrier-Franco transportista) (lugar designado) Polivalente. El vendedor cumple con la obligación de entregar las mercancías cuando la pone despachada en la aduana de exportación a disposición del transportista designado por el comprador en el lugar señalado,
  • FAS (Free Alongside Ship-Franco al costado del buque) Marítimo. Una vez colocada la mercancía al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puesto de embarque convenido, el vendedor habrá cumplido con su obligación de entregar la mercancía. Este término exige al vendedor que despache la mercancía en la aduana de exportación, y
  • FOB (Free On Board-Franco a bordo) (...puerto de carga convenido) Marítimo. Cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido, el vendedor cumple con su obligación de entregar la mercancía. Esto significa que el comprador debe sufragar los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de este momento. El vendedor debe despachar la mercancía en la aduana de exportación.
Grupo c (Transporte principal pagado)El vendedor cumple al poner a disposición del comprador la mercancía en el medio de transporte que el primero de ellos ha elegido y pagado, esto no implica asumir los riesgos hasta la llegada a su destino, sino al momento de entrega al transportista en origen. Bajo estas condiciones se incluyen cinco términos:

  • CFR (Cost and Freight-Costo y Flete) Marítimo. Los gastos y el flete hasta el puerto de destino convenido correrán a cargo del vendedor y los riesgos por pérdida o daño de la mercancía y acontecimientos extraordinarios, son transferidos del vendedor al comprador en el momento que la mercancía traspasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor conserva la obligación de despachar la mercancía en aduana para la exportación,
  • CIF (Cost, Insurance and Freight-Coste, Seguro y Flete) Marítimo. Además de asumir las responsabilidades descritas en CFR, el vendedor deberá cubrir un seguro marítimo de cobertura mínima de riesgos por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. Esta obligación no sólo incluye contratar dicho seguro, sino también pagar la prima.
Persiste para el vendedor la obligación de despachar la mercancía en aduana para la exportación,

  • CPT (Carriage Paid to-Transporte Pagado hasta) Polivalente. El vendedor absorbe el pago del flete de transporte de la mercancía hasta el destino convenido, en tanto los gastos por pérdida o daño, así como los gastos adicionales por sucesos ocurridos con posterioridad a la entrega de la mercancía al transportista, son transferidos por éste al comprador en el momento que la mercancía se entrega en custodia al transportista. El despacho de la mercancía para su exportación corre a cargo del vendedor, y
  • CIP (Carriage and Insurance Paid to-Transporte y Seguro pagado hasta) Polivalente. A las obligaciones del vendedor estipuladas en el CPT, se le anexa la de contratar un seguro de cobertura mínima para la carga y el pago de la prima correspondiente, a fin de cubrir el riesgo de pérdida o daño de la mercancía durante el transporte que corre por cuenta del vendedor. Este término es utilizado en todo tipo de transporte, incluido el multimodal.
El despacho de la mercancía para exportación, es obligación del vendedor.

Grupo d (llegada o destino)Los términos de este grupo importan una amplia responsabilidad para el vendedor, quien absorbe todos los gastos y riesgos aparejados al traslado de la mercancía al punto de destino convenido. Los términos en los cuales se observan estas características:

  • DAF (Delivered at Frontier-Entrega en Frontera) Polivalente. El vendedor habrá cumplido con las obligaciones contraídas al cotizar el intercambio comercial bajo este término, cuando la mercancía sea puesta a disposición del comprador despachada en la aduana de exportación en el lugar convenido, pero antes de la aduana de importación. El vendedor no tiene obligación de contratar seguro por riesgo de la mercancía durante el transporte,
  • DES (Delivered Ex Ship-Entrega sobre Buque) Marítimo. La obligación de entrega contraída por el vendedor se cumple, una vez que la mercancía es puesta a disposición del comprador a bordo de un buque, en el lugar convenido, pero sin despacharla en la aduana de importación. Los gastos y riesgos del transporte de la mercancía hasta el puerto de destino convenido, los absorbe el vendedor,
  • DEQ (Delivered Ex Quay-Entrega fuera Muelle) Marítimo. Una vez que el vendedor pone la mercancía a disposición del comprador sobre el muelle en el puerto de destino convenido, sin despacharla en la aduana de importación, habrá cumplido con la obligación de entrega.
El vendedor paga los costos y riesgos por llevar la mercancía al puerto de destino convenido y por la descarga de la misma. Del comprador se exige el despacho aduanero de la mercancía para la importación, así como el pago de todos los trámites, derechos, impuestos y otras cargas requeridas para la importación,

  • DDU (Delivered Duty Unpaid-Entrega Aranceles no Pagados) Polivalente. La obligación de entrega de la mercancía a cargo del vendedor queda satisfecha, cuando es puesta a disposición del comprador en el lugar convenido del país de importación, no implica el despacho en la aduana de destino, ni la descarga.
Los riesgos y gastos ocasionados por llevar la mercancía hasta el lugar convenido, así como para realizar las formalidades aduaneras son por cuenta del vendedor. Se excluyen de estos conceptos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles en la importación.

El comprador habrá de sufragar los gastos adicionales y los riesgos por no poder despachar la mercancía en aduana para la importación en el tiempo debido, y

  • DDP (Delivered Duty Paid-Entregada Aranceles Pagados) Polivalente. Puesta la mercancía a disposición del comprador, en el lugar convenido del país de importación sin descargar, el vendedor habrá cumplido con la obligación de entregar la mercancía. En este caso el vendedor financia los riesgos y gastos, incluidos los derechos, impuestos y otras cargas por trasladar la mercancía hasta el lugar acordado, una vez despachada en la aduana para la importación.
Es importante tomar en consideración las diferencias que caracterizan a los Incoterms, algunas de ellas apuntadas con antelación, las cuales al mismo tiempo los diferencian de los Combiterms, entendidos éstos como las condiciones de entrega internacionales derivadas de los primeros y destinados al tráfico internacional de grupaje (consolidación de carga).

CréditoEl contrato de crédito es ajeno al de compraventa.

INTERMEDIARIOS COMERCIALESEn el comercio existen los intermediarios autorizados por su cliente para que a su nombre y representación: localicen y compren los productos necesarios para sus intereses a los proveedores adecuados, coticen y obtengan mejores precios, negocien descuentos o condiciones favorables y adquieran los productos encomendados. A estos se les denomina ?corredores de compras?, conocidos también como agentes de compras y pueden ser independientes o ligados laboralmente al comprador respectivamente.

Los corredores de ventas, son aquellos que realizan la labor contraria, es decir, promueven los productos para su venta, realizan estudios de mercado, buscan representantes, ven lo referente a distribución de productos. La actividad de ambos esta contemplada en el CCom. Dicho Código contempla los contratos de intermediación mercantil como el de Comisión, Arts. 273 y siguientes, así como lo referente al factor y los dependientes (Arts. 309 y siguientes).

Conforme ha evolucionado el tráfico comercial entre los países ha aumentado la representación, tanto de compradores especializados (ya sea en lo técnico en cuanto al bien a adquirir, como en lo operacional referente a las condiciones de la compraventa como en la logística para hacer llegar la mercancía al destinatario), juegan un papel importante en la comercialización de los productos en exportación.

La Convención sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercancías Ginebra, Suiza, del 17 de febrero de 1983, establece normas uniformes aplicables a la representación en la compraventa internacional de mercaderías, estableciendo entre otras cosas: lo referente a la personalidad jurídica de los agentes de compra o venta, la repercusión en los derechos y obligaciones entre el comprador y vendedor, así como con terceros.

Se aplica cuando un agente tiene poder o pretende tener poder para concluir a favor de otra persona (el representado), un contrato de compraventa con una tercera parte, abarcando el tratado todos los actos que realice el agente para concluir el contrato en relación con su ejecución. En su Art. 3, contempla las excepciones de aplicación, quedando excluidos del Convenio los agentes de bolsa o intermediarios que actúan en la bolsa de valores, en los representantes en relación con los derechos de familia, en actuaciones en nombre de un subastador, o actuaciones por mandamiento judicial, etc.

FORMAS DE PAGO EN EL COMERCIO INTERNACIONALEl Código Civil para el Distrito Federal, en su Art. 2248, señala que ?habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero?.

De la citada definición se puede establecer que los elementos personales de dicho contrato son el comprador y el vendedor, y los elementos reales la cosa y el precio.

Las obligaciones principales son:

  • vendedor: entregar al comprador la cosa vendida, y
  • comprador: pagar el precio de la cosa o derecho en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Los elementos antes mencionados que corresponden a la compraventa nacional también se aplican a la compraventa internacional de mercaderías o servicios.

De acuerdo al Art. 30 de la Convención de Viena 1980, de la cual México es Estado parte, el vendedor tiene la obligación principal de entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones establecidas en el contrato y en la citada Convención.

A su vez, el comprador está obligado, según el Art. 53, a pagar el precio de las mercaderías y a recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y la Convención.

En las transacciones celebradas en el comercio internacional, el vendedor quien es el exportador, transfiere las mercaderías o servicios objeto de la compra-venta al comprador o importador quien a su vez se obliga a pagar un precio convenido.

Es decir, el éxito de una transacción comercial internacional depende de la entrega por parte del exportador de las mercaderías y documentos respectivos en los términos establecidos en el contrato de compraventa, y del pago oportuno del importador por las mercaderías o servicios objeto del contrato.

De lo anterior, resulta de vital importancia establecer las formas de pago idóneas para que la operación comercial tenga un final feliz.

El Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.(4), conforme a los criterios internacionales clasifica las formas de pago de acuerdo con el nivel de seguridad en la transacción, entre las cuales se tienen las de:

  • seguridad baja:
    • cheque,
    • giro bancario, y
    • orden de pago,
  • seguridad intermedia:
    • cobranza bancaria internacional, y
  • seguridad alta:
    • crédito documentario y la carta de crédito.
Debido a la práctica comercial internacional únicamente se efectuarán consideraciones respecto a los medios de pago de seguridad intermedia y alta.

Medios de pago de seguridad intermedia mediante cobranza bancaria internacionalConforme las Reglas Uniformes relativas a Cobranzas (URC 522) expedidas por la CCI, el término cobranza significa la tramitación por los bancos de documentos tanto financieros como comerciales, de acuerdo con las instrucciones recibidas para obtener el pago o la aceptación, entregar documentos contra pago o aceptación, o entregar documentos según otros términos y condiciones.

La cobranza bancaria internacional puede ser:

  • simple o ?clean collection?, cuando va acompañada exclusivamente de documentos financieros como: cheques, giros bancarios, pagarés o letras de cambio, o
  • documentaria o ?documentary collection?, cuando además de los documentos financieros se manejan los documentos comerciales como: facturas, documentos de transporte, o documentos de propiedad.
Los participantes en la cobranza bancaria son:

  • cedente (principal) o ?drawer?, es el vendedor (exportador) que encomienda el trámite de cobranza,
  • banco remitente o ?remitting bank?, es el banco al cual el cedente encomienda la tramitación de una cobranza,
  • banco cobrador o ?collecting bank?, es cualquier banco, distinto del banco remitente que interviene en la tramitación de la cobranza,
  • banco presentador o ?presenting bank?, es el banco cobrador que efectúa la presentación al librado, y
  • librado o ?drawee?, es la persona a quien debe efectuarse la presentación de acuerdo con la instrucción de cobro.
Medios de pago de seguridad alta mediante Crédito Documentario y la Carta de CréditoLas Reglas y Usos Uniformes Relativas a los Créditos Documentarios, publicación 500 de la CCI señala que: las expresiones crédito documentario y carta de crédito se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un banco (banco emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) o en su propio nombre, se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumentos de giro) librados por el beneficiario, o autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o autorice a otro banco para negociar, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito.

La carta de crédito es uno de los medios de pago más seguros en el comercio internacional por lo cual se utiliza con gran frecuencia.

Las partes que intervienen en una carta de crédito son:

  • exportador,
  • importador,
  • banco emisor, y
  • banco intermediario.
Las modalidades en una carta de crédito pueden ser:

  • revocables: el banco emisor en cualquier momento puede modificar o cancelar las cartas de crédito sin tener que avisar anticipadamente al beneficiario,
  • irrevocables: el banco emisor se compromete incondicionalmente a pagar, aceptar, negociar o cumplir con los pagos diferidos a su vencimiento, y sólo se pueden cancelar o modificar por el consentimiento de todas las partes,
  • notificada: el banco emisor sólo se limita a notificar al beneficiario los términos y condiciones de la operación siendo el banco emisor el único obligado a pagar,
  • confirmada: proporciona al exportador (beneficiario) una seguridad absoluta en el pago. La confirmación por otro banco constituye un compromiso en firme por parte del banco confirmado, adicional a la del banco emisor cuando se cumplan con los términos y condiciones del crédito y siempre que los documentos requeridos hubieran sido presentados al banco confirmador,
  • revolventes: se utilizan cuando exportadores e importadores realizan operaciones con frecuencia, mismo proveedor y mercancías a efecto de no tener que tramitar una carta de crédito por cada operación,
  • transferibles: se autoriza al beneficiario a transferir total o parcialmente a terceros el crédito, y
  • stand by: se utilizan para garantizar el pago a un acreedor si su deudor incumple sus obligaciones contractuales. Se utilizan en operaciones no necesariamente de comercio internacional como en la adquisición de bienes inmuebles, cumplimiento de obligaciones derivadas de licitaciones internacionales, capital de trabajo etc.
Recientemente la Cámara de Comercio Internacional expidió las Reglas Docdex para la resolución alternativa de controversias por ?Expertos? de Créditos Documentarios donde se incorporen las Costumbres y Prácticas Bancarias, con el objeto de obtener una resolución rápida, imparcial e independiente por expertos respecto a los términos y condiciones de los créditos documentarios de acuerdo con las Reglas de la Cámara.

Aun cuando el tema sobre el contrato internacional de compraventa, es amplio y representa muchas variables de aplicación de acuerdo con las condiciones de las partes, se ha abarcado lo más general y elemental en el contexto de este artículo, con la cooperación de los licenciados Concepción Castillo en lo referente a los Incoterms y a Gerardo Banegas V. por lo que respecta a formas de pago internacional, a quienes se agradece su participación.

(1)  La Revolución francesa abrogó muchas instituciones feudales incluyendo restricciones a la libertad de contratar.  El Art. 1134 del Código Civil francés de 1804, conocido como Código Napoleónico, otorgó a los particulares la libertad de obligarse contractualmente al señalar: ?Los contratos legalmente celebrados tienen fuerza de ley para las partes?, de esta manera, emancipó y otorgó franquicia contractual a la intención de las partes contratantes, los límites a esa libertad lo marcan las normas de derecho interno y la moral ciudadana.

(2) 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación

2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación

(3) Publicados por la Cámara Internacional de Comercio en 1936, reformados en 1990 y 2000.  Conocidos como Reglas para l Interpretación de los Términos Comerciales

(4) Guía Básica del Exportador, 9ª. Edición. Bancomext. México 2002.