Impuesto en la importación de mercancía

Impuesto en la importación de mercancía

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 .  (Foto: IDC online)

Una fuente común de obtención de ingresos para el erario es precisamente la derivada del cobro de multas por infracciones detectadas ?dentro de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias?, a consecuencia de la omisión de contribuciones en las operaciones de comercio exterior de importación de mercancías.

La omisión de contribuciones puede ocasionarse por diversas, situaciones como: haber declarado incorrectamente el valor de la mercancía; aplicado un arancel preferencial con base en un tratado de libre comercio y no contar con el certificado de origen requerido; cubrir el arancel de una fracción arancelaria que no correspondía a la mercancía, etc. Sea cual fuere el motivo es importante revisar las operaciones realizadas ?aun cuando ya hubieran sido despachadas?, pues ante omisiones encontradas, será el contribuyente quien responderá ante el fisco y no así el agente aduanal; por tanto éste sólo funge como representante legal y a nombre del importador en el pedimento respectivo, en consecuencia sólo determina y paga las contribuciones en la aduana.

Derivado de lo anterior, resulta importante comentar cuáles son las contribuciones al comercio exterior y demás impuestos aplicables en la importación de mercancías, para en su caso, detectar aquéllas: en donde se hubiera declarado incorrectamente y auto corregirlas a fin de evitar infracciones y sanciones antes de que las autoridades aduaneras ejerzan sus facultades de comprobación; o bien, en las que se hubieran pagado en exceso, recuperar los montos.

Papel de la fracción arancelaria

¿Por qué la importancia de identificar la fracción arancelaria, pues bien, es un código numérico estandarizado a nivel internacional, utilizado para clasificar los productos conforme a su naturaleza, origen e insumos con los que están elaborados (en el caso de manufacturas); o bien, por el grado de elaboración de los productos o el uso otorgado a las mercancías ?pueden existir varias clasificaciones para un mismo producto, según su uso, destino o aplicación?, con el cual se puede identificar el arancel a cubrir para su importación o exportación, así como los requisitos no arancelarios a cumplir para su introducción o salida de territorio nacional.

Para mayor información sobre dicha codificación se puede consultar la edición No. 21, de fecha 15 de septiembre de 2001, en esta misma Sección; o la liga http://www.idcweb.com.mx/_asp/nivel2.aspcve=3E21_01&pge=0&txt=fracciónrancelaria.

Por lo anterior, es importante corroborar con el agente o apoderado aduanal, que la fracción arancelaria sea la correspondiente a cada una de las mercancías, de conformidad con la descripción y naturaleza de las mismas; en caso de dudas sobre la correcta fracción arancelaria, valdría la pena hacer la consulta a las autoridades aduaneras.

La fracción arancelaria esta basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el cual surge a finales de los sesenta para uniformar internacionalmente la codificación para la identificación de los bienes de comercio exterior, Sistema que México incorpora en la Ley del Impuesto General de Importación (LIGI) y la Ley del Impuesto General de Exportación (LIGE), publicadas el 18 y 22 de diciembre de 1995, respectivamente, mismas que quedaron abrogadas al publicarse el 18 de enero de 2002 y en vigor el 1o de abril del mismo año, la actual Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE).

Impuestos en la importación definitiva

La Ley Aduanera (LA), artículo 96, define la importación definitiva como la introducción de mercancías extranjeras para permanecer en territorio nacional por tiempo indefinido; acto sujeto al pago de diversos impuestos y aprovechamientos de conformidad con las leyes fiscales siguientes:

Impuesto general de importaciónQuienes importen mercancías bajo el régimen definitivo deberán cubrir las contribuciones al comercio exterior (artículo 95 de la LA), entendiéndose por éstas al impuesto general de importación aplicable a la fracción arancelaria en la que se encuentra clasificada la mercancía, el cual se causará de acuerdo con la TIGIE, pudiendo ser (artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior ?LCE?):

  • ad-valorem (expresados en porcentajes),
  • específicos (expresados en términos monetarios o por unidad de medida), o
  • mixtos (combinación de los anteriores).
Aranceles
Los aranceles a cubrir varían no sólo por el tipo de mercancía, sino también por el origen de la misma o el instrumento de apoyo solicitado conforme a las mercancías:

  • procedentes de países con los que no se tienen suscritos tratados de libre comercio: TIGIE.
  • originarias de países con tratado (América del Norte, la Comunidad Europea, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua, Israel, Guatemala, Honduras, El Salvador y la Asociación Europea de Libre Comercio, Uruguay, próximamente con Japón), y acuerdos suscritos al amparo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en los Decretos emitidos por la Secretaría de Economía (SE), que por lo regular se publican a finales de diciembre de cada año, en los Decretos por los que se establecen las tasas aplicables del impuesto general de importación para dichas mercancías por país de origen,
  • autorizadas bajo el programa Prosec, en el Decreto por el que se establecen los Programas de Promoción Sectorial, y sus reformas, y
  • autorizadas para importar a región o franja fronteriza: en los Decretos para la importación a la franja o región fronteriza.
Como puede observarse, existen diversas tasas, por lo tanto resulta recomendable que cuando se solicite la importación se envíe al agente aduanal la carta de instrucciones (carta de encomienda) y acompañar la documentación correspondiente al tipo de operación, origen o autorización del programa en la importación (para que le sea aplicable) y calculado el correcto arancel.

Impuesto al Valor Agregado
Otro impuesto doméstico a cubrir por dichas importaciones es el impuesto al valor agregado (artículo 1o, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ?LIVA?), cuya tasa es del 10% en la franja o región fronteriza y del 15% en el resto de territorio nacional.

Los retornos de exportaciones definitivas, tienen el tratamiento fiscal de importaciones definitivas, y por ende se tiene que cubrir el pago del IVA, conforme a lo señalado en los artículos 25 del mismo ordenamiento y 35 de su Reglamento.

Las mercancías por las cuales no se esté sujeto al pago del impuesto por la enajenación en territorio nacional, quedan exentas del mismo conforme al artículo 25, fracción III, o bien, los señalados en el artículo 2-A, de la LIVA.

Impuesto especial sobre producción y serviciosLas personas que importen en forma definitiva, las siguientes mercancías, deberán cubrir el pago del impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS) a la tasa correspondiente, según rezan los artículos 1o y 2o, fracciones I, respectivamente, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS):

  • bebidas alcohólicas y cerveza,
  • alcohol,  alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables,
  • tabacos labrados y cigarros,
  • gasolina y diesel, y
  • refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores.
Impuesto sobre automóviles nuevos
Son sujetos del pago del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN), quienes importen en forma definitiva a territorio nacional automóviles nuevos (artículo 1o de la Ley del citado impuesto).

Se entenderá como automóviles nuevos, los correspondientes al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectué la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Otros conceptos aplicables Adicionalmente al pago de los impuestos anteriores, según sea el caso, por las mercancías importadas definitivamente se deberán cubrir los siguientes conceptos:

Cuotas compensatoriasLas cuotas compensatorias se cubren por los bienes que se introduzcan a territorio nacional en condiciones de prácticas desleales al comercio exterior (discriminación de precios ?precios por a bajo de su costo? o subvenciones ?estímulos fiscales otorgados a productos de exportación?), y provoquen daño o amenaza de daño a la industria nacional (artículos 28 y 63 de la LCE).

Dichas cuotas compensatorias se localizan en el al Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias, emitido por la Secretaría de Economía, cuya publicación inicial se produjo el 25 de marzo de 2002, y sus reformas.

Las resoluciones por las que se confirman o revocan las cuotas compensatorias impuestas a productos bajo condiciones desleales, se dan a conocer por IDC conforme las publicaciones oficiales en el apartado de Cuotas Compensatorias de esta misma Sección.

Derecho de Trámite AduaneroLa Ley Federal de Derechos (LFD), prevé en materia aduanera el pago de un derecho por la prestación del trámite aduanero ?servicio proporcionado por la aduana?, esto es, el Derecho de Trámite Aduanero (DTA), aplicable a las importaciones definitivas, cuyo importe es del 8 al millar sobre el valor de los bienes para efectos del impuesto general de importación (artículo 49, fracción I, de la LFD).

Así también, hasta 2004 se tenía bien claro que las importaciones definitivas de mercancías, procedentes y originarias de los países con los que México tiene suscritos tratados de libre comercio, se encontraban exentas de ese derecho; empero, en las reformas fiscales de finales de año (1o de diciembre pasado), se dispuso el pago del DTA del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, entre otros supuestos, cuando se tratara de mercancías exentas conforme a los tratados internacionales.

Dicha disposición no es compartida por IDC, toda vez que aun cuando se hubiera reformado la Ley, e independientemente de que también es un beneficio de la regla 5.1.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, este es un beneficio de tratados (TLCAN, artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1; Costa Rica, artículo 3-11; Chile, artículo 3-10; Colombia y Venezuela (G3), artículo 3-10; El Salvador, Guatemala y Honduras (Triángulo del Norte), artículo 3-13, y Bolivia, artículo 3-09 y el Anexo al artículo 3-09), por lo que exigir el pago del DTA en esas operaciones, es un acto inconstitucional, y no debería exigirse su aplicación en razón de la jerarquía de las leyes, ya que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y por encima del derecho federal y el local, tal como lo ha confirmado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46 (Ver la edición No 102, de fecha 31 de enero de 2005; o bien, en la liga: http://www.idcweb.com.mx/_asp/nivel2.aspcve=3E102_05&txt=DTA)

Prevalidación de pedimentos
Conforme al artículo 16-A de la LA y la regla 1.3.7., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004 (RCGCE 2004), se deben pagar $140.00 conjuntamente con el IVA ($161.00) como contraprestación por el servicio de prevalidación electrónica de datos del pedimento realizado por las confederaciones y asociaciones autorizadas.

Medios de pago de contribuciones y aprovechamientos

Las contribuciones y cuotas compensatorias se cubrirán por los importadores al presentar en la aduana ?a través de agente o apoderado aduanal? el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, mediante efectivo, depósito en firme, cheque de caja, cheque certificado de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales.

En las operaciones de importación de mercancías donde las contribuciones al comercio exterior y las cuotas compensatorias no excedan de $2,000.00 y $1,000.00 respectivamente, podrán pagarse mediante cheque de la cuenta del agente o apoderado aduanal que promueva el despacho, sin que sea necesario certificarlo.

Infracción por la omisión del pago de impuestos al comercio exterior

Resulta importante verificar que se efectúo el correcto pago de contribuciones al comercio exterior o de las cuotas compensatorias, toda vez que la omisión del pago total o parcial de éstas, es sancionable con la multa del 130% al 150% de las contribuciones omitidas, conforme a los artículos 176, fracción I y 178, fracción I de la LA.

Así también, es conveniente aclarar que para efectos aduaneros se entiende por contribuciones al comercio exterior, los impuestos generales de importación y exportación establecidos en la TIGIE, de acuerdo con el artículo 2o, fracción V de la LA, y en ningún momento deberá integrarse a la base para determinar la multa, el valor de las diversas contribuciones domésticas a pagar en territorio nacional por motivo de la importación, como lo son el IVA e IESPS (en tesis aislada, la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa confirmó este criterio en el caso del IVA ?Revista del propio Tribunal, No 36, tomo II, diciembre de 2003, pág. 637?).

Contribuciones en números

Una vez señaladas las contribuciones y aprovechamientos inherentes a la importación definitiva, resulta conveniente ilustrar con el siguiente caso práctico su determinación, considerando el caso de la importación de sidra cuya enajenación se realizará en territorio nacional.

Generalidades

Producto: sidra (bebida fermentada)
Fracción arancelaria: 2206.00.99
Ad-valorem:

  • lTLCAN: Ex
  • Triángulo del Norte (El Salvador, Guatemala y Honduras): 11.1%
  • Países sin tratado (Nación más Favorecida ?NMF?): 30%
DTA:

  • países con tratados: Ex
  • países sin tratados: 8 al millar
Prevalidación del pedimento: $161.00
Valor en aduana: $590,000 (valor de transacción ?precio pagado por las mercancías?, adicionado de los conceptos incrementables, tales como: comisiones y gastos de corretaje, salvo comisiones de compra; costos de envases o embalajes; transporte, seguros, y gastos conexos como manejo carga y descarga hasta que se den los supuestos de importación; regalías y derechos de licencia, etc.).

  • valor de transacción: $500,000
  • incrementables: 
    • fletes: $75,000, y
    • carga y descarga: $15,000
Ver Determinación de contribuciones y aprovechamientos:
 
Procedimiento de cálculo TLCAN Triángulo del norte Países sin tratado (NMF)
Valor en aduana multiplicado por la tasa ad-valorem
(artículo 64 y 65 de la LA)
$0.00 $177,000
DTA
8 al millar, sobre el valor que tengan para los efectos del impuesto general de importación
(artículo 49, fracción I de la LFD)
$590,000 (Ex)$0 $590,000 (Ex)$0 $590,000 (.008)$4,720
IVAValor en aduana adicionado del importe ad-valorem y de otras contribuciones (IESPS e ISAN, en su caso), cuya base es multiplicada por la tasa de IVA (15%) o (10% en región fronteriza)
(artículo 27 de la LIVA)
$110,631 $122,910 $143,996
IESPSValor para efectos del IGI, adicionado del monto de las contribuciones (ADV) y aprovechamientos a cubrir por la importación (DTA y Prevalidación), cuya base es multiplicada por la tasa IESPS (25%) (artículo 14 de la LIESPS) $590,000 + (IGI $0 + DTA $0+ prevalidación $161)$590.161 (25%)$147,540 $590,000 (IGI $65,490 + DTA $0+ prevalidación $161)$655,651 (25%)$163,913 $590,000 + (IGI $177,000 + DTA $4,720+ prevalidación $161)$590,000 + 181,881$771,881 (25%)$192,970
Cuotas compensatorias
  • Cantidad específica por unidad de medida, o
  • valor en aduana de la mercancía por ad-valorem (porcentaje)
(artículo 87 de la LCE)
Prevalidación de pedimentosContraprestación por el servicio de prevalidación electrónica de datos del pedimento realizado por las confederaciones y asociaciones autorizadas
(artículo 16-A, de la LA)
$161 $161 $161
Resumen TLCAN Triángulo del norte Países sin tratado (NMF)
DTA 0 0 4,720
IESPS 147,540 163,913 192,970
Prevalidación de pedimento 161 161 161
Total de contribuciones y aprovechamientos

DTA no forma parte de la base gravable para IVAEn la práctica suele adicionarse el DTA en la base gravable del cálculo del IVA, lo que en opinión de IDC resulta incorrecto, toda vez que jurídicamente y conforme el artículo 40 del Reglamento del IVA, sólo deben adicionarse los importes de los impuestos a pagar con motivo de la importación, y el DTA es un derecho.

Importaciones temporales

De conformidad con los artículos 104 y 106 de la LA, por las importaciones temporales (entrada de mercancías a territorio nacional para permanecer por un tiempo determinado y con una finalidad especifica), no se deberán pagar los impuestos al comercio exterior (IGI) ni las cuotas compensatorias, excepto cuando se trate de los siguientes casos:

  • de aranceles a utilizar en la transformación o elaboración de productos mexicanos que posteriormente se exporten a los países miembros de dichos tratados (artículo 63-A de la LA),
  • transferencias o enajenación de mercancías en términos del artículo 105 de la LA,
  • importaciones temporales de activo fijo, señalados en la fracción III del artículo 108 de la LA,
  • cambio de régimen de activo fijo importado temporalmente (artículo 110), y
  • transferencias de bienes importados temporalmente en términos del artículo 112 de la LA.
Si bien no se está obligado al pago de contribuciones conforme al primer párrafo, éstas si se determinarán, toda vez que deberán retornar al extranjero dentro de los plazos establecidos; en caso contrario estarían ilegalmente en el país.

Demás contribuciones
Por la importación temporal de bienes también se está  exento del pago de las siguientes contribuciones:

  • IVA (artículo 25, fracción I de la LIVA), e
  • IESPS (artículo 13, fracción I de la LIESPS).
DTA
En las importaciones temporales se deberá cubrir el DTA, conforme los siguientes rubros (artículo 49 de la LFD, fracciones I, II y IV):

  • del 1.76 al millar sobre el valor de los bienes: tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo efectuados por Maquiladoras o Pitex o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, y
  • $179.00, en las importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos; así como las efectuadas en términos del artículo 106 de la LA.
Recomendaciones finales

Finalmente, es importante resaltar que conocer las contribuciones aplicables a las operaciones de comercio exterior y su determinación, ayudará a resolver posibles contratiempos y en su caso subsanarlos, antes de que las autoridades aduaneras inicien sus facultades de comprobación; o bien, recuperar las contribuciones pagadas en exceso, según sea el caso.

Por ello, enseguida se presentan las alternativas viables a efectuar en los siguientes supuestos:

Omití contribuciones, ¿qué hagoUna vez detectada la omisión de contribuciones, es necesario acudir al agente aduanal a efecto de hacer las aclaraciones pertinentes y solicitar la rectificación del pedimento (artículo 89 de la LA), a efecto de pagar la diferencia de los impuestos omitidos, con actualización y recargos a partir de la fecha en que fueron importados a territorio nacional y hasta que éstos se cubran.

Pagué contribuciones en exceso, ¿Cómo las recuperoCuando se hubieren pagado en exceso contribuciones al comercio exterior como el IGI, entre otros motivos: por haberse declarado importes indebidamente considerados incrementables en el cálculo del valor en aduana, o por no haber aplicado las tasas arancelarias preferenciales conforme a tratados de libre comercio; e inclusive las cuotas compensatorias y el DTA, se podrá recuperar mediante su compensación o devolución.

CompensaciónConforme el artículo 122 del Reglamento de la LA y la regla 1.3.9., de las RCGCE 2004, los saldos a favor derivados de los pagos en exceso podrán compensarse en futuras importaciones, previa rectificación del pedimento; para ello, los importadores o exportadores deberán anexar al pedimento en el cual se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, copia de los siguientes documentos:

  • aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior,
  • pedimento original,
  • escrito o del pedimento de desistimiento; o bien, del pedimento de rectificación, según corresponda, y
  • certificado de origen válido o declaración en factura (según corresponda) conforme al tratado correspondiente, cuando en la fecha de importación no se hubiera aplicado el trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México, también podrá presentarse el original, en su caso.
En ningún caso el IVA e IESPS serán susceptibles de compensación.

Devolución
De no interesarse por la compensación; o bien, por que no hubiere futuras importaciones, y aun cuando no existe algún procedimiento específico, se podría solicitar su devolución como un pago de lo indebido conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (ordenamiento de aplicación supletoria,
artículo 1o de la LA), previa rectificación del pedimento.

Esta opción podría ser la solución para que quienes hubieran pagado de más el IVA e IESPS, puedan solicitar a la autoridad hacendaria su devolución.