Recintos fiscalizados estratégicos

Recintos fiscalizados estratégicos

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 .  (Foto: IDC online)

En la reforma del 30 de diciembre de 2002 a la Ley Aduanera se implementó el Régimen de Recinto Fiscal Estratégico ?régimen? (artículo 90, rubro F), el cual consiste en la: introducción, por tiempo limitado de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación.

La creación del régimen y de los recintos fiscalizados estratégicos tiene por objeto promover zonas estratégicas de desarrollo; esto es, ?aquéllas respecto de las cuales la Secretaría de Economía, emita su visto bueno con base en la evaluación de aspectos tales como su ubicación, disponibilidad de recursos materiales, financieros y humanos, equipamiento e infraestructura, bienes y servicios de transporte y logística y demás servicios relacionados directa e indirectamente con programas de inversión del sector privado y las dependencias involucradas en los tres ordenes de gobierno, así como el monto de las inversiones proyectadas, tipo de inversión, generación de empleos directos e indirectos estimados, derrama económica en la región, con especial énfasis en el fomento del crecimiento de las regiones menos desarrolladas?.

Ahora bien, desde su aparición este nuevo régimen ya contemplaba una serie de beneficios tanto aduaneros como fiscales; no obstante, el Ejecutivo Federal emitió el pasado 30 de noviembre el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico ?Decreto?, a través del cual otorga los siguientes nuevos beneficios y facilidades aduaneras, vigentes a partir del 1o de diciembre de 2006.

Facilidades Administrativas Aduaneras
  • Introducción de mercancía al régimen y extracción del mismo para su importación definitiva, sin:
      • inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (artículo 4o, fracción I), ni
      • proporcionar los datos de identificación individual de las mercancías (artículo 4o, fracción V),
    • despacho de las mercancías para su introducción al régimen y su extracción:
      • ante cualquier aduana y sin ningún horario específico (artículo 4o, fracciones II y III),
      • sin activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado (artículo 4o, fracción VI),
    • introducción al régimen de mercancías por tiempo limitado o extracción, a través de medios electrónicos (artículo 4o, fracción IV),
    • permanencia de las mercancías introducidas bajo dicho régimen de hasta dos años (artículo 4o, fracción VII),
    • rectificación de datos declarados en el pedimento o aviso, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron o recibieron las mercancías (artículo 4o, fracción VIII),
    • extracción del recinto de mercancía nacional o nacionalizada, para reincorporarse al mercado nacional sin considerarse importación, cumpliendo ciertos requisitos (artículo 4o, fracción XII),
    • pago y determinación de los impuestos al comercio exterior en los retornos al extranjero de mercancías importadas temporalmente bajo programas de diferimiento de aranceles, con tasas: IGI, IGE, preferenciales de los tratados o Prosec (artículo 4o, fracción X),
    • determinación provisional con base en la cantidad declarada para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o con cualquier otro documento, sin que se requiera entregar la manifestación de valor al agente aduanal (artículo 4o, fracción IX),
    • determinación del impuesto general de importación, considerando el valor en aduana declarado en el pedimento o a través de medios electrónicos con el que se introdujeron al régimen, a valor en libros, en la extracción de maquinaria y equipo para su importación definitiva (artículo 4o, fracción XI),
    • ingreso a México de mercancías mediante el régimen de tránsito interno utilizando cualquier medio de transporte (artículo 4o, fracción XIII),
    • traslado de mercancías de un inmueble localizado dentro de la circunscripción de una aduana interior, hacia la franja o región fronteriza (artículo 4o, fracción XIII), y
    • transferencia de mercancías entre las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen y empresas con programa para realizar operaciones de manufactura al amparo del Decreto de Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación ?IMMEX? (artículo 4o, fracción XIV)
    Beneficios Fiscales
  • Estímulos fiscales consistentes en:
      • w el acreditamiento de una cantidad igual al monto que se deba pagar contra el aprovechamiento referido en el artículo 15 fracción VII de la Ley Aduanera ?5%, de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios? (artículo 3o), y
      • w una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto sobre la renta (ISR) que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos la cantidad mayor de aplicar conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del citado impuesto (LISR) y el ISR que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, cuando se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto1. Este estímulo se aplicará contra el ISR a cargo del contribuyente hasta agotarlo (artículo 7o),
    • aplicación de la tasa del 0% del IVA al aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por las personas autorizadas para destinar mercancías a ese régimen para su elaboración, transformación o reparación de las extranjeras, nacionales o nacionalizadas sujetas al mismo régimen por considerarla exportación de servicios, en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículo 5o),
    • no se considera que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, por el hecho de mantener relación jurídica o económica con empresas para elaborar, transformar o reparar (bajo el régimen), en el país, mercancías sujetas a dicho régimen por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México hubiera celebrado con el país de residencia del residente en el extranjero un tratado para evitar la doble imposición ?incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento en el país? cuando se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto1 (artículo 6o), y
    • los residentes en el extranjero que mantengan inventarios sujetos a elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado estratégico por personas autorizadas para destinar mercancías al régimen, u otorguen a dichas personas el uso o goce temporal de bienes extranjeros, en el ejercicio de 2006, podrán incluir en el valor del activo, sólo los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción; para ello, se deberán cumplir los requisitos correspondientes1 (artículo 8o)
    1 Con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de la LISR y los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT)
    Corolario

    No cabe duda que con la implementación del régimen se ha creado otra forma de promover la competitividad de las empresas en México; del cual deben aprovecharse los beneficios fiscales, aduaneros y de logística aquí expuestos.

    Asimismo recuerde que dichos beneficios no darán lugar a devolución o compensación alguna; además se espera que el SAT expida en breve las reglas de carácter general para la correcta aplicación del Decreto.