Recupere el IGI pagado vía Draw Back

Alternativa en la recuperación del impuesto general de importación pagado en la importación de bienes en sus diferentes supuestos

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 .  (Foto: IDC online)

Antecedentes

El mecanismo de Draw back es una práctica común reconocida internacionalmente (Perú, Argentina, Brasil, Pakistán, Ecuador, India, Venezuela, etc.) y el más antiguo programa de fomento a las exportaciones por medio del cual se reintegra al exportador el impuesto causado por la importación de las materias primas, partes, componentes y demás insumos incorporados al producto exportado.

Desde 1977 el Gobierno Federal implementó dicho mecanismo fiscal mediante la publicación de un Decreto de facilidades que otorgaba en ese entonces la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), pero es hasta 1985 cuando toma el nombre de Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores (Draw back), en adelante Decreto, el cual ha sido modificado en diversas ocasiones, estando vigente actualmente el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, reformado el 29 de diciembre de 2000, con las adaptaciones a las disposiciones del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

Generalidades

El conocimiento de este instrumento es de vital importancia para las empresas (medianas y pequeñas), toda vez que podrán recuperar el impuesto general de importación (IGI) desembolsado en operaciones de importación; por ello resulta conveniente presentar los aspectos más importantes para obtener dicho beneficio, así como la normatividad aplicable.

Bienes objeto de devolución del IGI

A través del Decreto las personas morales que efectúen exportaciones definitivas de mercancías, podrán solicitar la devolución del IGI pagado por la importación de insumos, materias primas, partes y componentes, empaques y envases, combustibles, lubricantes y otros materiales incorporados al producto exportado o por la importación de mercancías que se retornan en el mismo estado o de aquéllos que hubieran sido importados para su reparación o alteración en territorio nacional (artículo 3o del Decreto). 

Impuestos a devolver

Únicamente se devolverá el IGI pagado por las importaciones definitivas, el cual se determinará por la SHCP en función del valor de los impuestos en moneda nacional, actualizado al tipo de cambio del dólar vigente en la fecha en que se autorice la devolución, (artículos 1o y 6o del Decreto).

Plazo de presentación de la solicitud

El beneficio de la devolución procederá durante los 12 meses siguientes a la fecha del pedimento de importación, siempre que en dicho lapso se exporten las mercancías y se presente la solicitud 90 días hábiles siguientes a la fecha de exportación o la constancia de transferencia de las mercancías (artículo 5o del Decreto).

Requisitos

Las personas morales interesadas en obtener la devolución del IGI pagado, deberán presentar ante la Secretaría de Economía –SE– lo siguiente (artículo 4o del Decreto):

  • solicitud de devolución de impuestos de importación en los formatos establecidos para cada modalidad, mismos que están contenidos en el software de captura que entrega la SE en intercambio,
  • documentación comprobatoria de la operación de comercio exterior efectuada, la cual consiste en:
    • exportaciones directas:
      • pedimento de importación,
      • pedimento de exportación,
      • certificado de origen para bienes originarios, o
      • tratándose de insumos o mercancías no originarios prueba de origen comprobatoria del monto del impuesto de  importación  pagado por la importación definitiva en los EUA o
        Canadá de los bienes exportados,
    • el documento que contenga la proporción de exportación, en el caso de insumos o mercancías importados definitivamente o transferidos que hubieran sido incorporados a exportaciones a países distintos a EUA o Canadá (artículo 3o-C Decreto), –reglas 16.4, 6.9. y 6.9. de la Resolución en materia aduanera del TLCAN, TLCUE y TLCAELC, respectivamente–.
    • exportaciones en transferencias:
      • pedimento de exportación virtual en caso de transferencias a Pitex o Maquiladoras, o
  • constancia de transferencia de mercancías en transferencias a empresas de la industria automotriz terminal, y
  • proporcionar el número de cuenta bancaria.

Presentación de la solicitud

Las personas morales en obtener la devolución del IGI deberán presentar su solicitud en la ventanilla de Draw back de atención al público de la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la SE, en:

Av. Puente de Tecamachalco No 6, P.B.,
Sección Fuentes,
Col. Lomas de Tecamachalco,
C.P. 53950,
Naucalpan, Estado de México.

O bien, en las representaciones de la SE del interior del país que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
Para efectuar el trámite deberá considerarse el siguiente procedimiento:

Procedimiento Draw Back
 Procedimiento Draw Back  (Foto: Redacción)

Bienes originarios y no originarios del TLCAN

El 29 de diciembre de 2000, se reformó dicho Decreto a efecto de integrar las adaptaciones a las disposiciones del artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el cual establece a partir de 2001, la devolución de aranceles aduaneros y a programas de diferimiento aduanero para bienes e insumos no originarios que se introduzcan a México y que posteriormente sean exportados a Canadá y los Estados Unidos de América (EUA).

Monto a devolver

Por lo anterior a partir de 2001, la devolución de aranceles se efectuará de la siguiente manera:

fórmula tlcan
 fórmula tlcan  (Foto: Redacción)

De conformidad con la regla 8.7. de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Resolución en materia aduanera del TLCAN), los contribuyentes pueden comprobar el monto de impuestos pagados por el bien final en los EUA o Canadá, con los siguientes documentos:

  • copia de recibo que compruebe el pago del impuesto de importación en los EUA o Canadá,
  • copia del documento de importación en que fue recibido por la autoridad aduanera de los EUA o Canadá,
  • copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera de los EUA o Canadá, o
  • escrito firmado por el importador o su representante legal en los EUA o Canadá.

Información que debe contener la prueba suficiente

Conforme a la regla 8.8. de la Resolución en materia aduanera del TLCAN, dichos documentos deben contener la siguiente información:

  • número de documento de importación,
  • fecha de importación,
  • clasificación arancelaria,
  • tasa del impuesto de importación, y
  • monto del impuesto pagado por la importación definitiva.

Transferencia de bienes

La devolución del IGI también procederá en aquellas operaciones de transferencia de insumos o productos:

  • originarios, posteriormente exportados a países TLCAN, a empresas con programa de Maquila o Pitex (artículo 3o-B del Decreto).
    Si la transferencia se efectúa con pedimento virtual y se transfieren productos originarios y no originarios, la devolución será únicamente por los originarios, y
  • originarios y no originarios, posteriormente exportados a países distintos TLCAN a una empresa con programa de
    Maquila o Pitex (artículo 3o-C del Decreto).

Comprobante de la proporción de exportación

Para los insumos o mercancías referidos en el artículo 3o-C del Decreto, el documento que contenga la proporción en que dichos insumos o mercancías fueron exportados a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá, es el Reporte de exportaciones a los Estados Unidos de América y Canadá establecido en la regla 16.4. de la Resolución en materia aduanera del TLCAN.

Formas de efectuar las transferencias

Las transferencias de las mercancías pueden hacerse a través de:

  • pedimento de exportación o retorno virtual e importación temporal (regla 3.1.1. de las reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 2006 (RCGCE 2006), o
  • Constancia de Transferencia de Mercancías, Anexo “C”
    (TLCAN) o Anexo “B” en el caso de la industria automotriz (reglas 3.1.1. y 3.3.20., respectivamente de las RCGCE 2006).

A continuación se presentan los casos en los cuales se aplica la devolución del IGI en términos del Decreto: 

  Devolución
Caso Total del IGI Con fórmula (TLCAN)
Insumos no originarios posteriormente exportados Canadá o EUA (para mercancía transformada y exportaciones directas) –artículo 3o-A del Decreto- No
Insumos originarios incorporados en bienes exportados a EUA o Canadá –artículo 3o, fracción I del Decreto– No
Insumos importados de cualquier país incorporados en bienes exportados a países distintos a los del TLCAN –artículo 3o, fracción II del Decreto– No
Mercancías exportadas a EUA o Canadá en la misma condición en que se importaron –artículo 3o, fracción III del Decreto – No
Mercancías provenientes de EUA o Canadá reparadas o alteradas que hubieran sido retornadas a los mismos –artículo 3o, fracción IV del Decreto – No
Transferencia de insumos o productos originarios, posteriormente exportados a países TLCAN, a una empresa que cuente con programa de Maquila o Pitex (artículo 3o-B del Decreto) Únicamente por los bienes originarios No
Transferencia de insumos o productos originarios y no originarios posteriormente exportados a países distintos TLCAN a una empresa con programa de Maquila o Pitex (artículo 3o-C del Decreto) No

Bienes originarios y no originarios de CE y AELC

Al igual que el TLCAN, en el Anexo III, Títulos IV, artículos 14 y 15, respectivamente, de los Tratados de Libre Comercio celebrados con la Unión Europea (Decisión 2/2000 México-Comunidad Europea) y con la Asociación Europea de Libre Comercio (TLCAELC), se establece a partir de 2003 la prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación para materiales no originarios utilizados en la fabricación de aquellos bienes exportados a los países miembros de los tratados, para los cuales se hubiera expedido o elaborado una prueba de origen (Certificado de Circulación de Mercancías –EUR.1. –).

Por lo tanto, a partir de dicho año, la devolución del IGI para estos casos, se sujeta a las siguientes restricciones,
monto a devolver A partir de 2003, la devolución de aranceles se efectuará de la siguiente manera:

  • bienes no originarios, la devolución será del 100%, la cual se aplicará en función de si se obtuvo preferencia arancelaria TLCUE o TLCAEL al momento de la importación; esto es, en caso de:
    • Sí, no procederá la devolución del IGI, y
    • No, se devuelve todo el IGI.

A la fecha, la SE está recibiendo la Declaración bajo protesta de decir verdad donde la empresa indica sí hizo o no uso de la preferencia arancelaria al momento de ingresar las mercancías de algún país miembro de los tratados TLCUE o TLCAELC.

Transferencia de bienes

De acuerdo con la regla 3.1.1. de las RCGCE 2006, la devolución del IGI también procederá en aquellas operaciones de transferencia de insumos o productos:

  • originarios, posteriormente exportados a países TLCUE o
    TLCAELC, a empresas con programa de Maquila o Pitex, y
  • originarios y no originarios, posteriormente exportados a países distintos TLCUE o TLCAELC a una empresa con programa de Maquila o Pitex.

Formas de efectuar las transferencias

La transferencia puede hacerse a través de:

  • pedimento de exportación o retorno virtual (regla 3.1.1. de las RCGCE 2006), o
  • Constancia de Transferencia de Mercancías, Anexo “C” (TLCUE o TLCAELC) o Anexo “B” en el caso de la industria automotriz (reglas 3.1.1. y 3.3.20., respectivamente de las RCGCE 2006).

Comprobante de la proporción de exportación

Para los insumos o mercancías exportados a países distintos de dichas regiones (referidos en el artículo 3o-C Decreto), el documento que contenga la proporción en que dichos insumos o mercancías, es el Reporte de exportaciones a la Comunidad establecido en las reglas 6.9 del TLCUE o TLCAELC, respectivamente.

Consideraciones finales

Cabe reiterar que bajo este procedimiento únicamente podrá solicitarse la devolución del IGI, no así de los demás contribuciones inherentes a la importación de mercancías (IVA; IESPS, etc.), ni para cuotas compensatorias o Derecho de Trámite Aduanero.

Asimismo, es importante considerar que cuando las mercancías objeto de devolución del IGI sean posteriormente devueltas al exportador, se deberá reintegrar a la SHCP, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de
devolución, la cantidad que por IGI se le hubiera devuelto; en caso contrario, se pagará dicha cantidad con actualización y recargos, desde el mes en que se hubiera obtenido la devolución y hasta el mes en que se efectúe el reintegro.

Finalmente resulta válido aclarar que al hacer uso de los beneficios de este Decreto, no se estará obligado a cumplir con algún informe anual por dichas devoluciones, ni presentar información alguna a la SE.