Reglas complementarias de la TLIGIE

Aplicación e importancia de la LIGIE

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 .  (Foto: IDC online)
Colaboración del Lic. José Carmona, Vista aduanal, participante en las reuniones para la redacción base, en español del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, expositor en seminarios, profesor en la UVA, Guadalajara, Jal. y miembro del CIACI

Reglas complementarias

Las Reglas Complementarias para la interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), son creadas por la Secretaría de Economía (SE) y tienen aplicación obligatoria a nivel nacional. Como el nombre lo indica, sirven para complementar las disposiciones legales establecidas por las Reglas Generales hasta nivel fracción arancelaria (ocho dígitos).

Regla 1a
Las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.

Comentario
Cuando se identifica una mercancía para darle la clasificación arancelaria a ocho dígitos o sea a nivel fracción, primero es necesario ubicarla a nivel partida (cuatro dígitos) utilizando las Reglas Generales (1 a 5); luego a nivel subpartida (seis dígitos por la aplicación de la Regla General 6) y por último la fracción correspondiente.

Esta regla confirma que para llegar a la fracción correcta, es indispensable utilizar los preceptos analizados anteriormente (Reglas Generales). De no existir no se aplicarían legalmente todas las fracciones utilizadas; porque como se mencionó, solamente tendría validez legal hasta los seis dígitos, o sea a nivel subpartida.

La segunda parte de esta Regla, exceptúa la aplicación de las Reglas Generales en la Sección XXII, puesto que esta Sección la creó la SE, para controlar por medio del Capítulo 98 todas las operaciones especiales que dicha dependencia autoriza, como son, la partida:

  • 98.01, importaciones o exportaciones de muestras y muestrarios;
  • 98.02, maquinaria, partes o componentes para la fabricación de productos, conforme a la Regla 8a de las Complementarias;
  • 98.03, material de ensamble para la fabricación de automóviles, camiones, autobuses integrales o tractocamiones;
  • 98.04, importaciones o exportaciones de equipajes de pasajeros o menaje de casa;
  • 98.05, mercancías del sector pesquero con tratamiento especial;
  • 98.06, importaciones y exportaciones de materiales y equipos sujetos a tratamiento especial, o
  • 98.07, para las demás operaciones especiales.

Regla 2a
La Tarifa del Artículo 1 de esta Ley esta dividida en 22 Secciones que se identifican con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:

a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos, ordenados en forma progresiva del 01 al 98,
b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y cuarto dígitos ordenados en forma progresiva,
d) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida adicionados de un quinto y sexto dígitos, separados los de la partida por medio de un punto. Las subpartida pueden ser de primero y de segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00).  Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0).

Son de segundo nivel, aquellas en la que el sexto número es distinto de cero ( 0 ).

Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se representarán en la Tarifa de la siguiente manera:

  • i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último “0”, adicionados de su texto precedido de un guión.
  • ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.
    Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones, y
  • d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria. Las fracciones arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99, reservando al 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 al 98.

Comentario
La Regla tiene por objeto ilustrar como está estructurada la Tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación (TIGIE) a nivel fracción (ocho dígitos), así como la aplicación de las subpartidas de primer nivel y segundo nivel para ubicar correctamente las mercancías, y permite una exacta clasificación arancelaria a nivel de ocho dígitos que es la fracción.

Empieza por señalar que la Ley está dividida en XXII Secciones, cabe recordar que a nivel Bruselas se tiene hasta la Sección XXI, y que México creó la Sección XXII para controlar sus operaciones especiales (como se mencionó en la Regla anterior).

Los Capítulos se representan por los dos primeros dígitos que en la codificación se configuran con los números del 01 al 98, con excepción del 77; el cual, no incluye ninguna mercancía porque está reservado para una futura utilización por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Posteriormente, menciona las partidas representadas por el tercer y cuarto dígitos que se encuentran identificadas de la siguiente forma, por ejemplo:

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Partida 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos

 

Esta Regla sigue mencionando que las subpartidas se representan por el quinto y sexto dígitos y que pueden ser principales o de un guión (-) y de segundo nivel o de dos guiones (- -), exceptuando aquellas subpartidas cuyo dígito numérico se representan con dos ceros (00).

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Partida 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos
Subpartida (0807.1) -Melones y sandías (esta subpartida no tiene codificación, pero le corresponde la codificación 0807.10, por la simple razón de ser subpartida principal que tiene subpartidas de segundo nivel o de dos guiones)

Cuando una subpartida tiene codificación, significa que nunca va a tener subpartidas de segundo nivel o de dos guiones. Como es el caso de la subpartida:

0807.20 Papayas

Las subpartidas de segundo nivel dentro de la misma partida, serían:

  Melones y sandías:
0807.11 Sandías
0807.19 Los demás

La segunda parte de esta Regla, establece que las subpartidas de primer nivel se identificarán de la siguiente forma:

Cuando está codificada, el sexto dígito termina en cero (0) adicionada de su texto precedido de un guión, verbigracia:

0807.20 Papayas

Sin codificación, citándose únicamente su texto precedido de un guión (-), lo que significa, que tiene subpartidas de dos guiones (- -) por ejemplo:

  Melones y sandías:
0807.11 Sandías
0807.19 Los demás

Por otra parte, cuando una subpartida de primer nivel termine su quinto dígito en 8 ó 9, significa que son “Los demás”, ilustración de ello son:

9005.80 Los demás instrumentos
0102.90 Los demás

Cuando una subpartida de segundo nivel termina su sexto dígito en 9, significa que son “Los demás”, tal como en los casos siguientes:

0105.99 Los demás
0301.99 Los demás

 

El inciso d) de esta Regla menciona que las fracciones arancelarias se identificarán adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito, mismas que estarán ordenadas del 01 al 99, reservando al 99 para clasificar a las mercancías que no se cubren en las fracciones específicas. Las cuales quedan representadas de la siguiente forma: 

0807   Melones, sandías y papayas, frescos - Melones y sandías:   (PARTIDA) (SUBPARTIDA PRINCIPAL)
0807.11 - - Sandías (SUBPARTIDA DOS GUIONES)
0807.11.01 Sandías (FRACCIÓN ESPECÍFICA)
0807.19 - - Los demás (SUBPARTIDA GENÉRICA)
0807.19.01 Melón chino "cantaloupé" (FRACCIÓN ESPECÍFICA)
0807.19.99 Los demás (FRACCIÓN GENÉRICA)

 

Hay que comentar el cambio existente en el primer párrafo de esta Regla 2a en lo referente a la parte que menciona . . . “la codificación de las fracciones, que dentro de la subpartida aplicable, son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma . . . La expresión “que dentro de la subpartida aplicable”, fue una modificación que entró en vigor el 1o de enero de 1996, y se hizo con la finalidad de que si se tiene una fracción específica dentro de una subpartida que no le corresponde, se haga caso omiso y se ubique dentro de la subpartida aplicable a esa fracción.

Su antecedente data desde el 1o de julio de 1988 cuando entró en vigor el Sistema Armonizado (SA), pues se tenían fracciones mal ubicadas que se debían aplicar por no contar con una disposición legal para evitarlo.

Actualmente con este cambio, cuando se encuentre una fracción dentro de una subpartida que no le corresponde, se tendrá que ubicar la mercancía dentro de la subpartida correcta por disposición legal de esta Regla Complementaria.

Regla 3a
Para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las notas explicativas de la Tarifa arancelaria, así como las modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la partida y su subpartida aplicables, así como la fracción arancelaria que corresponda.

Comentario
En esta Regla se menciona que para dar una correcta clasificación arancelaria de las mercancías, se debe tener un criterio uniforme. Para lograrlo, ambas Secretarías, darán a conocer mediante Circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las Notas explicativas (obra editada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas), así como sus modificaciones.

Por Notas explicativas se entiende: “compendio enciclopédico útil para dar una correcta interpretación y aplicación de la Nomenclatura que en forma ejemplificativa ayuda a aclarar y comprender la terminología empleada, respetando el orden sistemático de las partidas y subpartidas e impidiendo que haya diversidad de criterios respecto a una misma mercancía”.

Regla 4a
Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante Circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios de Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.

De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Comentario
Esta Regla tiene por objeto establecer un criterio uniforme a nivel nacional en las clasificaciones arancelarias de las mercancías. Actualmente sí se presenta una misma mercancía por distintas aduanas, puede ser que se dé una clasificación arancelaria diferente. Esto se debe principalmente a:

  • que no existe una correcta interpretación de la Nomenclatura;
  • falta de conocimiento y aplicación de la misma, o
  • la inexistencia de un criterio arancelario para aplicar su correcta clasificación.

Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) expide mediante Circulares en el DOF, los Criterios de clasificación arancelaria, cuya aplicación será obligatoria a nivel nacional.

Finalmente menciona esta Regla, que las diferencias de criterio existentes en la clasificación arancelaria de las mercancías, serán resueltas por los procedimientos establecidos por la SHCP.

Regla 5a
Las abreviaturas empleadas en la Tarifa de esta Ley son, de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes:

a) De cantidad:

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Partida 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos


b) Países:

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Partida 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos


c) Otros:

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Partida 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos


No obstante, cuando se utilicen abreviaturas distintas a las antes enunciadas deberá, en todo caso, indicarse su significado.

Comentario
Esta Regla no tiene mayor comentario, puesto que las abreviaturas mencionadas, están comprendidas en los textos de las fracciones arancelarias o cuando se consultan las Notas Explicativas. Es conveniente tomarla en cuenta para su correcta aplicación.

Regla 6a
Cuando se mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías.

Comentario
El sentido de esta Regla, es para considerar que cuando una partida, una subpartida o una fracción mencionen límites de peso, se debe de aplicar estrictamente a lo mencionado y evitar una incorrecta aplicación en la clasificación de las mercancías:

Un ejemplo de límites de peso que serían a:

Capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Partida 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos


Regla 7a

Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de los cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones arancelarias correspondientes de la Tarifa del Artículo 1 de esta Ley o en un Apéndice adicionado a la misma; en donde se indicará la fracción arancelaria de la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó dicho tratamiento.

Para la clasificación de las mercancías en dichos Apéndices también serán aplicables las Reglas Generales, las Complementarias, las Notas de la Tarifa citada y las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria.

Comentario
Esta Regla reconoce que México tiene negociaciones comerciales con otros países y que para saber el tratamiento arancelario de las mercancías negociadas, se debe indicar en el cuerpo mismo de la Tarifa las fracciones arancelarias correspondientes a éstas.

En la mayoría de los casos, las mercancías negociadas están comprendidas dentro de la Tarifa, pero en algunos otros en un Apéndice por separado donde también se encuentran las fracciones arancelarias que contienen el porcentaje preferencial para el pago de las mismas.

En la aplicación de la fracción arancelaria de estos productos comprendidos en el Apéndice, se tomarán en cuenta las disposiciones legales definidas en las Reglas Generales, las Complementarias y las Notas Legales de Sección y Capítulo.

Regla 8a
Previa autorización de la Secretaría de Economía:

a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.

Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Hacienda.

b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales. Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.

Comentario
Si se compara la presente Regla con la General 2 a), se observa que es completamente opuesta. Esto se debe a que la política de la SE es proporcionar facilidades a las empresas para dar fluidez tanto en sus importaciones y exportaciones; aunque para ésto se rompió con la estructura y los lineamientos legales establecidos en el SA. Por lo tanto, independientemente de que los artículos no vengan completos o terminados, montados o sin montar y no presenten las características esenciales de los artículos completos o terminados, se permite a estas empresas que lo hagan en una o varias remesas o por una o varias aduanas, con la condición de contar con un registro de programas de fomento aprobado por la propia SE.

Regla 9a
No se consideran mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos.
b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.
c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda Crédito Público, mediante Regla de carácter general en materia aduanera, y
d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial:
– Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o
– Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras y muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

Esta Regla menciona lo que no debe considerarse mercancía para efectos aduaneros y las condiciones bajo las cuales no se pagarán impuestos al comercio exterior.

Es conveniente conocer este listado; pues de otra forma, se tendría que dar una clasificación arancelaria a este tipo de mercancías para efectuar el pago de impuestos; lo cual resulta ilógico por ejemplo, que un cadáver, una tarjeta postal o unos muestrarios sin valor, paguen impuestos.

Verbigracia, hay personas que importan muestras de zapatos o zapatos tenis para que el comprador seleccione los modelos que le interesan. En este caso, esas muestras deben de venir inutilizadas, o sea, que carezcan de valor comercial. Generalmente traen en la suela o en la parte superior, una perforación o rotura, para demostrar que no puede ser utilizada o comercializada, o el zapato izquierdo o derecho.

Esta Regla también se encuentra regulada por las disposiciones legales establecidas en las Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Regla 10a
Las autoridades aduaneras competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los elementos de que disponga.

Comentario
Cuando hay casos en que por las características de la mercancía es difícil su identificación, la autoridad aduanera pide al importador catálogos, fotografías, planos, muestras, etc.; para confirmar que efectivamente se trata de la mercancía declarada.

De no contar en ese momento con los medios mencionados, la autoridad aduanera proporciona 15 días naturales para su presentación, o a solicitud del interesado se podrá otorgar otro término igual. Si vence el plazo y el importador no demuestra la identificación de la mercancía, la autoridad la clasificará de acuerdo con los elementos con que cuente.

Cabe aclarar que esta Regla aplica exclusivamente para la identificación de la mercancía y no para otros fines.

Corolario

En atención a lo señalado en la primera parte por el colaborador: “muchos usuarios del Comercio Exterior alguna vez han leído y empleado estas Reglas, pero pocos las han comprendido y sobre todo las han interpretado para su correcta aplicación”; se recomienda dejar al agente aduanal la labor de clasificar arancelariamente las mercancías, pues como perito en la materia las identificará en la TLIGIE y clasificará de acuerdo con la interpretación de dichas reglas, notas explicativas y Criterios correspondientes, etc. (previo otorgamiento de la naturaleza, características y demás elementos que le permitan identificar las mercancías).

Con ello los importadores o exportadores evitarán errores en la clasificación arancelaria de sus mercancías y la aplicación de sanciones económicas, como por ejemplo: omitir contribuciones al comercio exterior por incorrecta clasificación arancelaria de los bienes presentados para su despacho aduanero (artículos 176, fracciones I y II, y 178, fracciones I y IV de la Ley Aduanera).