Ajustes fiscales en operaciones

Ajustes fiscales en operaciones

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 .  (Foto: IDC online)

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

El Congreso de la Unión aprueba la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2007, mediante la cual: proponen diversos estímulos fiscales a aplicarse y eliminar los que ya cumplieron con su objetivo; así como la consecución del Programa de Ampliación y Actualización del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) por el cual se faculta al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para llevar a cabo recorridos de domicilios, establecimientos, locales, puestos fijos y semi-fijos en la vía pública o en cualquier otro lugar donde se realice una actividad económica, sin que ello constituya el inicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales; y además se faculta al SAT para condonar entre otros, cuotas compensatorias.

INGRESOS PROVENIENTES DE IMPUESTOS EN EL EJERCICIO FISCAL 2007
(Artículo 1o)
Durante 2007, se estima que la Federación percibirá ingresos provenientes de impuestos por un importe de $1´003,841.0 millones de pesos.
En materia de comercio exterior sólo se generarían ingresos por $27,585.7 millones de pesos por concepto de impuestos de importación, toda vez que el correspondiente a exportación es nulo, pues en exportaciones más que generar ingresos por dicha actividad, el gobierno federal tiene por propósito fomentarlas.
En cuanto a los aprovechamientos se tiene contemplado recaudar por concepto de cuotas compensatorias un monto de $411.2 millones de pesos, éstas son las cantidades que se pagan en las aduanas junto con las contribuciones al comercio exterior, de aquellos bienes de importación sujetos a su pago por ser introducidos al país bajo condiciones de discriminación de precios (dumping) o subvenciones.

Entra tabla:
 

Concepto 2006 2007 Incremento
IGE 0.0 0.0 0.0%
Cantidades en pesos

La recaudación en materia de comercio exterior será mayor respecto del año anterior; a pesar de que este rubro ha dejado de ser una fuente importante de ingresos para el Estado, debido a los compromisos arancelarios contraídos internacionalmente, ello al tener firmados 12 Tratados de Libre Comercio, toda vez que los bienes originarios cada año son menores al estarse desgravando gradualmente conforme a las negociaciones pactadas entre México y sus socios comerciales.

DETERMINACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR DE PETRÓLEO CRUDO, GAS NATURAL Y DERIVADOS(Artículo 7o)
Cuando el Ejecutivo Federal establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la exportación (fracción IV).

Importación de mercancías
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones aplicables a las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación (TESOFE) a más tardar el último día hábil del mes posterior al de la importación (fracción VI).

Responsabilidad solidaria
Petróleos Mexicanos deberá cumplir por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente; por ende, será solidariamente responsable del pago de contribuciones y aprovechamientos, que correspondan a sus organismos subsidiarios (fracción VII).

Declaración informativa de contribuciones causadasPetróleos Mexicanos deberá presentar (fracción VII):

  • en los meses de abril, julio y octubre de 2007 y enero de 2008, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la declaración informativa de los pagos por las contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior, y
  • conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, la declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

ACUERDOS EXPEDIDOS EN EL RAMO DE LA SHCP
(Artículo 9o)
Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de la SHCP, por los que se hubiera dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por dicha dependencia sobre la causación de esos gravámenes.
Adicionalmente, se ratifican los convenios celebrados o por celebrarse entre la Federación y las Entidades Federativas, en los cuales se señalen los incentivos que perciben las propias Entidades y, en su caso, los municipios, por las mercancías o vehículos extranjeros embargados precautoriamente por las mismas, que pasen a propiedad del fisco federal; por ello, no será aplicable el artículo 6-bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (transferencia de dichos vehículos al Servicio de Administración y enajenación de Bienes ?SAE? para su administración y destino en términos de esa Ley).

EXTINCIÓN DE COBRO DE CRÉDITOS FISCALES(Artículo 15)
Se ratifica la facultad otorgada a las autoridades fiscales para llevar a cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, cuando exista imposibilidad práctica de cobro así como cuando exista incosteabilidad (los deudores: no tengan bienes embargables; hubieran fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre; o por sentencia firme hubieran sido declarados en quiebra).

ESTÍMULOS FISCALES(Artículo 16)
Durante el ejercicio fiscal de 2007, se exime del pago del:

  • impuesto sobre automóviles nuevos a cargo de las personas físicas o morales que importen definitivamente automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna, y
  • derecho de trámite aduanero que se cause por importación de gas natural.
Para ello, el SAT emitirá las reglas de carácter general necesarias para la aplicación de los beneficios.

ESTÍMULOS FISCALES Y SUBSIDIOS AL COMERCIO EXTERIOR
(Artículo 17)
Al igual que el año pasado, la SHCP:

  • queda facultada para otorgar estímulos fiscales y subsidios relacionados con el comercio exterior a la importación de artículos de consumo y de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas (fracción I);
  • para otorgar los estímulos o subsidios, escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y expedir las disposiciones necesarias para su aplicación; y
  • informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales y los sectores beneficiarios.

Asimismo, se mantiene la aprobación de los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante 2006.
APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES ARANCELARIAS
(Artículo Segundo transitorio)
Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (TLIGIE) efectuadas por el Ejecutivo Federal durante 2006.

PROGRAMA DE AMPLIACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES(Artículo Sexto transitorio)
El SAT continuará con el Programa de Ampliación y Actualización del RFC para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras de los contribuyentes, a través de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida prevista en el Código Fiscal de la Federación; y se seguirá proporcionando la asistencia necesaria para el cumplimiento de esas obligaciones.
Por un año más se otorga el beneficio de liberar de las infracciones y sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales (salvo que se trate de conductas reincidentes), a las personas físicas del régimen de pequeños contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo cual se otorgarán facilidades administrativas para corregir su situación fiscal.

CONDONACIÓN DE CUOTAS COMPENSATORIAS
(Artículo Séptimo transitorio)
El SAT a través de las Administraciones Locales de Recaudación podrá condonar total o parcialmente las cuotas compensatorias, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, conforme a lo siguiente:

  • 80%: cuotas compensatorias causadas antes del 1o de enero de 2003, y
  • 100%, cuando los contribuyentes hubieran sido objeto de revisión por las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera: determinado el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales o el pago de las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones.
Recargos y multas
En el caso de los recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias, que se hubieran causado en el período del 1o de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 la condonación será del 100%; siempre que se paguen actualizados y en una sola exhibición.
La condonación procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, o por autodeterminación de los contribuyentes de forma espontánea o por corrección.

REGULACIONES EN LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS BÁSICOS(Artículo Décimo transitorio)
Durante 2007 se pondrán en marcha las siguientes regulaciones en materia de importación, producción y comercialización de maíz, frijol y leche.

Importación de maíz amarillo
Cuando se requiera importar maíz amarillo indispensable para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio (TLC´s), la Secretaría de Economía (SE) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), determinarán el arancel aplicable a la cuota adicional en consulta con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y con el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz.
Para su importación, se asegurará no poner en riesgo el suministro de materia prima a los consumidores industriales, pecuarios y formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios.
Los criterios de asignación son siguientes:

  • cuotas mínimas y adicionales, se asignarán a la industria, al sector pecuario y de alimentos balanceados que lo utilicen (inciso a);
  • cuotas adicionales, se otorgarán una vez que los consumidores manifiesten por escrito sus compromisos de compra de granos nacionales en el esquema de agricultura por contrato o complementariamente con operaciones de contratos de compra-venta, y éstos queden registrados ante la SAGARPA. Los casos de excepción serán resueltos en el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz (inciso b);
  • industriales consumidores que acrediten ante Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA/ SAGARPA) compromisos de agricultura por contrato o contratos de compra-venta de granos nacionales, equivalentes a por lo menos el 25% del consumo anual auditado de maíz amarillo importado bajo cuota en 2006 o, en su caso, el reportado para la asignación de cupo mínimo de 2007 de maíz importado bajo cuota, se aplicarán los lineamientos señalados al efecto (inciso c);
  • solicitantes del sector pecuario y de alimentos balanceados, que acrediten ante ASERCA/SAGARPA compromisos de adquisición de granos forrajeros nacionales de por lo menos el 25% del consumo anual auditado de 2006 de maíz amarillo importado bajo cuota o, en su caso, el consumo reportado para la asignación de cupo mínimo de maíz amarillo en 2007, a través de agricultura por contrato o contratos de compra-venta de granos forrajeros nacionales, según los siguientes lineamientos de asignación (inciso d); y
  • empresas que no acrediten los supuestos referidos en los incisos c) y d), se les asignará una vez el promedio mensual del consumo anual auditado de granos, reportado para la asignación del cupo mínimo en 2007 o consumo anual auditado de granos en 2006, en caso de no haber solicitado cuota mínima en 2007 o no tener antecedentes de importación (inciso e).
El Ejecutivo Federal creará un programa especial para incrementar y fortalecer la producción de maíz amarillo y granos forrajeros, para asegurar que se cumplan los esquemas de sustitución de importaciones, conversión productiva y agricultura por contrato a través de la SAGARPA.

Importación de maíz blanco
El Ejecutivo Federal establecerá un arancel no inferior a 18.2% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado del Libre Comercio del América del Norte (TLCAN).
No se autorizarán cuotas de importación, excepto en casos
comprobados de desabasto nacional para los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Chiapas. En los estados en los que se autoricen dichas cuotas, éstas serán asignadas de acuerdo con los lineamientos publicados por la SE.
El período de importación de Chiapas será del 1o de noviembre al 15 de diciembre.
Asimismo, creará una reserva de cuota mínima, para cubrir los requerimientos de importación de maíz blanco para el segundo semestre de 2007; la cual, por estar etiquetada para los consumidores de esta variedad específica de grano, no interferirá con la asignación de cuotas adicionales para los solicitantes de cupo de maíz amarillo.
La SAGARPA, a través de ASERCA deberá publicar, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) a más tardar el 15 de febrero para la cosecha del ciclo agrícola Otoño-Invierno y a más tardar el 31 de julio para la cosecha del ciclo agrícola Primavera-Verano, todos los criterios aplicables al pago de los apoyos correspondientes.

Importación de frijol
Se establecerá un arancel no inferior al 11.8% para las importaciones que superen la cuota mínima prevista en el TLCAN.
Las cuotas mínimas libres de arancel de frijol acordadas por las Partes en los TLC´s, estarán sujetas a licitación bajo la modalidad de postura ofrecida ganadora, cuya fecha para realizarse deberá ser concertada entre la SE, ASERCA y el Sistema Producto Frijol en el mes de enero.
El Ejecutivo Federal creará las condiciones objetivas para asegurar un Programa de Sustitución de Importaciones y Adquisición de frijol de Producción Nacional, el cual tendrá dos vías de adquisición: la efectuada mediante el acopio y comercialización de ASERCA por 320,000 toneladas y hasta por 680,000 toneladas a través de contratos de compra-venta entre los productores y sus Organizaciones Económicas y, de no contar éstas con capacidad suficiente, a través de Empresas Comercializadoras en los estados de Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas.

Importación de leche
Los cupos libres de arancel de las siguientes fracciones arancelarias se asignarán como sigue:

  • 1901.90.05 (DOF del 22 de abril de 2005): 5,000 toneladas a LICONSA, S.A de C.V. y las 39,200 restantes a la industria, y
  • 0402.10.01 y 0402.21.01, correspondientes al TLCAN y la Organización Mundial del Comercio (OMC): 50% a LICONSA, S.A. de C.V., para su Programa de Abasto Social de Leche, y el restante de dichas fracciones arancelarias a la industria del sector privado, mediante asignación directa durante los primeros 60 días de cada semestre del año, a través de la SE.
Para la distribución del total de las fracciones arancelarias asignadas a la industria del sector privado se observarán las reglas establecidas al efecto.La SHCP deberá verificar el origen de las importaciones de lácteos que ingresan al país bajo las preferencias arancelarias establecidas en los TLC´s vigentes, de las fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01, 0404.10.01 y 1901.90.05, conforme a los procedimientos legales aplicables, informando trimestralmente los resultados al Congreso de la Unión.

ENTRADA EN VIGOR
(Artículo Primero transitorio)
La Ley entrará en vigor a partir del 1o de enero de 2007.

LEY DE COMERCIO EXTERIOR


Las reformas realizadas a la Ley de Comercio Exterior (LCE) en 2003 (DOF del 13 de marzo de 2003), motivaron que los Estados Unidos de América (EUA) presentarán una impugnación ante la OMC por considerarlas incompatibles al Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones (suscritos por México en 1994).
Ante ello, se constituyó un grupo especial de la OMC para su análisis, cuyo informe definitivo confirmó que diversos artículos eran contrarios a las disposiciones de tales Acuerdos, e independientemente de que México impugnó esa decisión ante el Órgano de Apelación de esa organización, la resolución fue confirmada, y la OMC adoptó los informes de ambas instancias, recomendando a México adecuar su LCE con los Acuerdos Antidumping y de Subvenciones.
En cumplimiento a la recomendación, EUA y México acordaron un plazo de 12 meses contados a partir del 20 de diciembre de 2005 para modificar la LCE; en caso contrario, dicha nación podrá solicitar autorización al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC la imposición de medidas de represalia en contra de nuestro país.
Para atender dicha recomendación y evitar sanciones internacionales, se publicó el pasado 21 de diciembre de 2006 el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior (Decreto), aprobada por la Cámara de Diputados el 12 de diciembre de 2006, el cual adecua las disposiciones nacionales a los compromisos contraídos internacionalmente en el marco de la OMC.

NOTIFICACIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO(Artículo 53, Reforma)
Las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación Antidumping, tendrán un plazo de 23 días para presentar los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable, el cual contará a partir de la fecha de recibo del formulario, considerándose como tal cinco días después de la fecha en que se hubiera enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del país exportador.
Anteriormente se establecía un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente al de la publicación del inicio de una investigación, lo cual resultaba incompatible con los Acuerdos de la OMC, pues los exportadores que no fueran notificados personalmente sobre el inicio de una investigación y que comparecieran después de la fecha de publicación ?por haberse enterado por otro medio?, tendrían menos tiempo para presentar su información, lo cual los dejaba en desventaja con aquéllos que fueron notificados personalmente.

MÁRGENES INDIVIDUALES DE DISCRIMINACIÓN(Artículo 64, Reforma)
La cuota compensatoria se determinará con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, anteriormente la Secretaría de Economía (SE) consideraba dicha base sobre el más alto al aplicar los hechos de que se tenga conocimiento.

CUOTA COMPENSATORIA RETROACTIVA(Artículo 65-A, Adición)
En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, la SE determinará la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación importadas durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando se determine que:

  • existen antecedentes de discriminación de precios causante de daño, o que el importador conocía o debía haber conocido que el exportador incurría en discriminación de precios y que se causaría daño, y
  • el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un período relativamente corto y la SE considere que por su temporalidad, volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se hubiera dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.
Subvenciones
Tratándose de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando la autoridad investigadora concluya la existencia de un daño difícilmente reparable (circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto) de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas incompatibles con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponderá a la SE determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hubieran importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
Este artículo constituye una adecuación al 93 fracción V, ajustándose a la aplicación de la cuota compensatoria definitiva de forma retroactiva protegiendo a la industria nacional en reciprocidad con los Acuerdos de la OMC.

REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS(Artículo 68, Reforma y último párrafo, Derogado)
Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la SE, independientemente que se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o procedimiento administrativo o judicial.
Anteriormente se revisaba cada año a los exportadores que estuvieron libres de cuota compensatoria; y además, se impedía a la autoridad a efectuar la revisión de una cuota compensatoria cuando estuviera sujeta a impugnación ante autoridades judiciales o a paneles binacionales.
Asimismo, se elimina el requisito que establecía para iniciar una revisión, que la parte solicitante debía demostrar que el volumen de exportación era representativo.

INICIO DE PROCEDIMIENTO DE NUEVOS EXPORTADORES(Artículo 89-D fracción I, Reforma,)
Para iniciar un procedimiento de nuevo exportador, se deja de exigir que el solicitante de ese procedimiento demuestre que el volumen de sus exportaciones es representativo.

INFRACCIONES(Artículo 93, fracción V, Derogada, y último párrafo, Reforma)
Al haberse eliminado esta fracción para integrarse en el nuevo artículo 65-A, se elimina su mención en el texto de este artículo.
Para la aplicación de la multa por divulgar información confidencial o utilizarla para uso personal (fracción VI de este artículo), la SE tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales y situación económica del infractor.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS(Artículo 97, Reforma, fracción II)
Para acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en los tratados comerciales internacionales de los que México sea parte, sólo se considerará como final la resolución de la SE dictada como consecuencia de la decisión derivada de tales mecanismos.
Las partes interesadas que acudan a un mecanismo alternativo de solución de controversias o, aquéllas que estén sujetas al pago de cuota compensatoria que podría modificarse en virtud del mecanismo, podrán garantizar las cuotas compensatorias definitivas en los términos de la fracción III, del artículo 98 de este ordenamiento.
Cuando la cuota compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de controversias, se deberá garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en tanto el mecanismo no se resuelva en definitiva.
Así también, se observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (anteriormente se atendía al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación).

ENTRADA EN VIGOR(Artículo Primero transitorio)
El decreto entró en vigor el pasado 22 de diciembre de 2006, y será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de EUA y Canadá.

REGLAMENTO ANTERIOR
(Artículo Segundo transitorio)
Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al Decreto, hasta que se expidan las reformas correspondientes.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS(Artículo Tercero transitorio)
Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el DOF el 27 de julio de 1993, y de sus reformas de fecha 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

IMPORTACIÓN DE REFRESCOS Y BEBIDAS HIDRATANTES Y REHIDRATANTES(Artículo 2o, fracción I, incisos G y H), Derogados)
Se elimina el pago del IESPS y por ende todas las disposiciones aplicables a los:
● refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, y
● jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos.

IMPORTACIÓN DE CIGARROS(Artículo 2o, fracción I, incisos C), Reforma)
Se sujeta al pago del impuesto especial sobre producción y servicios la importación de cigarros, puros y tablacos labrados, conforme a la siguiente tabla:

Producto Tasa 2007
Asimismo, se incrementan la tasa del impuesto a los siguientes productos:

Producto Tasa
2007 2006
Puros y otros tabacos labrados 160% 20.9%
En lugar de aplicar dichas tasas para los ejercicios fiscales de 2007 y 2008 se estará a lo siguiente (artículo Tercero transitorio):

Producto Tasa
2007 2008 2009
Puros y otros tabacos labrados 140% 150% 160%

:

ENTRADA EN VIGOR(Artículo Primero transitorio)
Las modificaciones a este ordenamiento fiscal entrarán en vigor a partir del 1o de enero de 2007.

REGLAMENTOS

El pasado 4 de diciembre se publicaron los siguientes Reglamentos (en vigor a partir del día siguiente), de los cuales en materia de comercio exterior, destaca:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

  • Además del retorno a México de bienes exportados definitivamente, se considerará introducción de bienes: la reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen fiscal o del régimen de recinto fiscal estratégico (artículo 46, antes 35),
  • se eliminan las referencias a los artículos de la Ley Aduanera (LA) y en su lugar se menciona que se efectuará en términos de la legislación aduanera; y en otros casos, se actualiza el precepto, toda vez que los señalados no correspondían a los vigentes, tales son los casos de:
    • pago del IVA en la importación definitiva de los desperdicios generados de los procesos productivos, a partir de mercancías importadas temporalmente referidos en la legislación aduanera, toda vez que hacía alusión a los bienes considerados en el artículo 85 de la LA, lo cual resultaba incorrecto, ya que éste correspondía a las extintas cuentas aduaneras para mercancías destinadas a procesos de elaboración o transformación, ?debiendo ser actualmente este el 109? (artículo 47, antes 36), y
    •  exención del pago del IVA de bienes para consumo personal por residentes en franja o región fronteriza; pues aclara que se trata de las referidas en el artículo 61, fracción VIII de la LA, y no así en los artículos 46, facción VIII, primer párrafo y 114 del mismo ordenamiento, tal como se señalaba incorrectamente (artículo 51, antes 38),
  • se precisa que las cuotas compensatorias se consideran gravámenes lo cual resulta aplicable para efectos del artículo 27 de la LIVA (artículo 52, incorporación del criterio normativo del SAT 111/2004/IVA),
  • se dispone que cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de una resolución dictada por las autoridades aduaneras, el impuesto se calculará tomando en cuenta el impuesto general de importación y demás gravámenes que se obtenga de los datos suministrados por el contribuyente; la diferencia del impuesto se podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva la controversia, con actualización y recargos correspondientes al período comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiéndose garantizar el interés fiscal (artículo 53, antes 40 último párrafo),
  • los contribuyentes que hubieran optado por pagar el impuesto mediante depósitos en las cuentas aduaneras, acreditarán el IVA hasta el momento en que sea transferido a la Tesorería de la Federación por la institución de crédito o casa de bolsa (artículo 56, esta disposición está regulada actualmente en el artículo 117 del Reglamento de la LA, la cual no es la ley de la materia),
  • se aclara que la exportación definitiva de bienes tangibles, se realiza cuando concluye la totalidad de los actos y formalidades de conformidad con la legislación aduanera ?formalidades del despacho aduanero, artículo 35 de la LA? (artículo 57), y
  • para efectos de la tasa del 0% del IVA, se generaliza el concepto de exportación a toda la transportación internacional (vía marítima, férrea, carretera y aérea), cuando inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero (artículo 60, antes 45).
Este Reglamento se reformó totalmente, ya que en un solo documento se integraron disposiciones normativas y de carácter general aplicables durante este año, además de la actualización de preceptos aduaneros.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

  • Se sustituyen los preceptos de la LA y en su lugar se menciona que se efectuará en términos de la legislación aduanera; ello, en virtud de que los artículos señalados no correspondían a los vigentes (artículo 8, antes 9),
  • se precisa que cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de una resolución emitida por alguna autoridad aduanera, las diferencias de impuestos se pagarán una vez resuelta en forma definitiva la controversia, junto con actualización y recargos por el período comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, debiéndose garantizar el interés fiscal (segundo párrafo del artículo 9, antes segundo párrafo del 10), y
  • se incorporan al Reglamento las siguientes reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, aplicables a la:
    • enajenación realizada en territorio nacional, cuando la entrega material de los bienes se efectué en recintos fiscales o fiscalizados (artículo 31, antes regla 5.3.4.),
    • etiquetación de envases que contengan bebidas alcohólicas por exportadores; asimismo, se sustituye el término de tiendas libres de impuestos Duty free, por el de aquéllas autorizadas para operar como depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales de acuerdo con la legislación aduanera, tal y como se reconocen jurídicamente en el artículo 121, fracción I de la LA (artículo 15, antes regla 6.11.),
    • colocación de precintos a envases que contengan bebidas alcohólicas a granel (artículo 16, antes regla 6.18.), y
    • destrucción semanal de envases vacíos de bebidas alcohólicas (artículo 17, antes regla 6.33.).