Programa Pitex

Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación (Pitex)

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 .  (Foto: IDC online)

(Actualizado al 13 de octubre de 2003)

ARTICULO 1o.- El presente Decreto tiene por objeto promover el establecimiento de Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, los cuales serán administrados por la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este decreto, se entenderá por:

I.- Ley, a la Ley Aduanera;

II.- Secretaría, a la Secretaría de Economía;

III.- Exportador, a la persona moral residente en territorio nacional, productora de bienes no petroleros y que los destine al exterior mediante pedimento de exportación;

IV.- Programa, al Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, conforme al campo de aplicación que en su caso se apruebe;

V.- Planta, a la nave industrial que sea identificable por contar con instalaciones productivas físicamente independientes del resto de la empresa;

VI.- Proyecto específico de exportación, a la fabricación de un producto diferenciado del resto de los elaborados por la empresa;

VII.- Programas de Promoción Sectorial, a los Programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y

VIII.-Operación de submaquila, a los procesos industriales complementarios relacionados directamente con los procesos de elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente al amparo del programa realizados por persona distinta al titular del mismo.

ARTÍCULO 3o.- Los exportadores podrán obtener la autorización de un programa que les otorgará los derechos previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 4o.- Las empresas de comercio exterior, con registro vigente expedido por la Secretaría, podrán suscribir programas en los términos de este Decreto para proyectos específicos de exportación cuyas mercancías se exporten totalmente

ARTÍCULO 5o.- El programa dará derecho a sus titulares a importar temporalmente lo siguiente:

I.- Materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción de las mercancías de exportación;

II.- Contenedores y cajas de trailer;

III.- Herramienta, equipos y accesorios de investigación, de seguridad industrial y productos necesarios para la higiene, asepsia, y para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipo de telecomunicación y cómputo, y

IV.- Maquinaria, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipo de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos para el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa.

Los bienes señalados que se importen temporalmente en términos de este Decreto, podrán permanecer en territorio nacional por los plazos establecidos en la Ley Aduanera.

ARTÍCULO 5o -A.- Quienes importen temporalmente mercancías al amparo del programa a que se refiere este Decreto, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, el artículo 63-A de la Ley y en la forma en que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Para determinar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:

I.- La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.- La preferencial establecida en los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o

III.- La que establecen los programas de promoción sectorial siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 5o -B.- Para los efectos del artículo 5-A del presente Decreto, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes:

I.- En la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, del artículo 5o del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporte;

II.- En la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción II, del artículo 5o del presente Decreto;

III.- En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 5o, fracción I de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;

IV.- En la importación temporal de las mercancías señaladas en la fracción I, del artículo 5o del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;

V.- En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 5o, fracción I de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;

VI.- En la importación temporal de mercancías que se exporten o retornen en la misma condición en que se hayan importado.

Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a algún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla;

VII.- En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración, y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos, y

VIII.- En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas, de conformidad con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.

ARTÍCULO 5o -C.- Derogado.

ARTÍCULO 5o -D.- La Secretaría podrá aprobar de manera simultánea un programa conforme al presente Decreto y el Programa de Promoción Sectorial que corresponda al tipo de productos que fabrica.

ARTÍCULO 5o-E.- Derogado.

ARTÍCULO 6o.- La Secretaría podrá autorizar los programas a que se refiere este Decreto, conforme a las siguientes bases:

I.- La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 5o, fracciones I y II, de este Decreto se autorizarán a los exportadores que realicen anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, o bien, facturen productos de exportación, cuando menos por el 10% de sus ventas totales, y

II.- La importación temporal de las mercancías a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 5o de este Decreto se autorizarán a los exportadores que realicen anualmente ventas al exterior por un valor mínimo del 30% de sus ventas totales.

Los porcentajes a que se refiere este artículo también podrán ser calculados con respecto a plantas o proyectos específicos de exportación, en cuyo caso el programa sólo será aplicable a dichas plantas o proyectos.

Para los programas autorizados por proyecto específico de exportación, las exportaciones del producto objeto del programa deberán compensar como mínimo, al término del segundo año de operación, el valor de las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones III y IV del artículo 5º de este Decreto.

ARTICULO 7o.- Derogado.

ARTÍCULO 8o.- Derogado.

ARTÍCULO 9o.- Derogado.

ARTÍCULO 10.- El titular de un programa podrá acogerse a las facilidades previstas en las disposiciones en materia aduanera y utilizar el sistema de descargo de primeras entradas primeras salidas, a fin de facilitar el control de inventarios a que se refiere la Ley Aduanera.

ARTÍCULO 10-A.- Las empresas que cuenten con programa podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras empresas con programa o a empresas maquiladoras que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, difiriendo el pago del impuesto general de importación siempre que cumplan con lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Las transferencias o enajenaciones que efectúen empresas de la industria de autopartes con programa a la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, deberán realizarse en los términos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

ARTÍCULO 10 B.- Derogado.

ARTÍCULO 10 C.- Derogado.

ARTÍCULO 11.- Los exportadores que realicen importaciones temporales de mercancías al amparo de este Decreto, no requerirán tener su propiedad.

La Secretaría podrá autorizar a empresas, excepto las que tributen conforme a la Sección III, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a llevar a cabo operaciones de submaquila, lo que deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las operaciones de submaquila podrán llevarse a cabo entre personas morales con programa acogidas al Decreto o también entre una de éstas y una persona moral con programa de operación de maquila, así como con una empresa sin programa de exportación, siempre que se encuentren registradas en el programa de la persona moral que está subcontratando y que la operación de submaquila se refiera a un proceso industrial complementario para las mercancías elaboradas por el titular del programa autorizado. En ningún caso las empresas sin programa de exportación podrán acogerse a los beneficios de este Decreto.

El titular del programa podrá importar temporalmente las mercancías señaladas en el artículo 5o Del presente Decreto para ser utilizadas por la empresa que realice las operaciones de submaquila, siempre que éstas correspondan al proceso industrial complementario objeto de la subcontratación.

En este caso, la empresa que realice las operaciones de submaquila se considera responsable solidario de la persona moral con programa respecto de las obligaciones derivadas por la importación temporal de dichas mercancías.

El titular del programa deberá dar aviso a la autoridad aduanera sobre dichas operaciones, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y entregar a la empresa que realice las operaciones de submaquila copia de la autorización emitida por la Secretaría.

ARTÍCULO 12.- Derogado.

ARTÍCULO 13.- Derogado.

ARTÍCULO 14.- Derogado.

ARTÍCULO 15.- La Secretaría podrá autorizar que empresas que operan al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación en vigor, se acojan al presente Decreto para plantas o proyectos distintos de los que se encuentren registrados bajo dicho régimen o previa renuncia expresa de la empresa a los beneficios de aquel Decreto, siempre que cumplan con los requisitos correspondientes. En este último caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría, en la esfera de sus respectivas competencias, precisarán las condiciones, plazos y garantías para el cumplimiento de los compromisos que hubiere suscrito como Industria Maquiladora en materia aduanal, fiscal y cambiaria.

ARTICULO 16.- La Secretaría, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las mercancías que no podrán importarse al amparo de este Decreto o que para hacerlo se sujetarán al cumplimiento de requisitos específicos.

ARTÍCULO 17.- La Secretaría comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los términos en los que fue aprobado el programa, la ampliación o modificación del mismo, en un plazo que no excederá de tres días hábiles a partir de la notificación al interesado.

La Secretaría transmitirá por medios electrónicos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto, los datos que permitan identificar a las empresas a las que se ha autorizado un programa, a efecto de que sea inscrita al padrón de importadores a que se refiere la Ley.

ARTÍCULO 18.- Derogado.

ARTÍCULO 19.- Para la aprobación de un programa, se estará a lo siguiente:

I.- Los interesados deberán presentar su solicitud ante la Secretaría en los formatos que ésta establezca anexando lo siguiente:

a) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y las modificaciones a la misma;

b) Documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del programa, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.

Tratándose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Copia de la cédula de identificación fiscal de la persona moral;

d) Contrato de compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme;

e) Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 5, fracción I del presente Decreto, descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del programa y el porcentaje de esa capacidad efectivamente utilizada, y

f) La fracción arancelaria que corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y la descripción de las mercancías a importar temporalmente y del producto final a exportar al amparo del programa.

II.- Previo a la aprobación del programa de que se trate, la Secretaría deberá realizar la visita de inspección del lugar o lugares donde el interesado manifestó que se llevarán a cabo las operaciones del programa.

El programa podrá ampliarse para incluir mercancías con sus respectivas fracciones arancelarias, debiendo presentarse ante la Secretaría la solicitud en el formato que ésta establezca.

La Secretaría, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberá dar respuesta a los trámites relacionados con un programa en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá que el trámite ha sido aprobado, debiendo la Secretaría expedir la constancia escrita.

La resolución que emita la Secretaría sobre la aprobación, modificación o ampliación de un programa surtirá sus efectos al día en que sea notificada al interesado.

Artículo 19-A. Las personas morales a las que se apruebe un programa estarán obligadas a observar lo siguiente:

I.- Cumplir con los términos establecidos en el programa que le fue aprobado;

II.- Importar de manera temporal al amparo del programa exclusivamente las mercancías aprobadas en el mismo;

III.- Destinar los bienes importados, al amparo de su programa, a los fines específicos para los que fueron aprobados;

IV.- Retornar las mercancías en los plazos que corresponda conforme a lo establecido en la Ley;

V.- Mantener las mercancías que se hubieren importado temporalmente en el o los domicilios registrados en el programa, y

VI.- Dar aviso mediante escrito libre a la Secretaría, adjuntando la documentación comprobatoria, de lo siguiente:

a) De los cambios en los datos que haya manifestado en la solicitud para la aprobación del programa, tales como la denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal, y

b) Del cambio del o de los domicilios registrados en el programa, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a aquel en que se efectúe. Este cambio también deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el término establecido.

ARTÍCULO 20.- La autorización del programa incluirá lo siguiente:

I.- Campo de aplicación y vigencia del programa;

II.- Las mercancías de exportación e importación temporal, objeto del programa;

III.- Los plazos de permanencia en el país de los bienes importados temporalmente;

IV.- Derogada (13 noviembre 1998)

V.- Compromisos y obligaciones

La vigencia de los programas será indefinida, siempre que el titular cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 21.- El titular del programa deberá informar anualmente a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las operaciones de comercio exterior realizadas al amparo del mismo, a más tardar el último día hábil del mes de mayo conforme al formato que mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la persona moral no presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo establecido, se suspenderán los efectos de la aprobación de su programa, en tanto no subsane esta omisión. En caso de que para el último día hábil del mes de junio del año que corresponda, la empresa no haya presentado dicho informe el programa será cancelado definitivamente sin necesidad de declaratoria expresa.

La presentación de este informe no exime a los titulares de la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada a que se refiere la Ley, así como conservar a disposición de dicha Secretaría la documentación correspondiente en los términos y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Adicionalmente, el titular de un programa deberá presentar la información que para efectos estadísticos se determine, en los términos correspondientes.

ARTÍCULO 22.- Son causales de cancelación del programa, que el titular del mismo se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- Incumpla con alguna de las obligaciones previstas en el presente Decreto;

II.- Incumpla con cualquier obligación señalada en la autorización respectiva;

III.- No sea localizado en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en el programa para llevar a cabo dicha operación, o

IV. No acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías o no las tenga en los domicilios registrados, o cuando se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal, derivado del incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En los casos señalados en las fracciones anteriores la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación del programa; tratándose del supuesto contenido en la fracción IV, el procedimiento se iniciará a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Iniciado el procedimiento de cancelación la Secretaría deberá notificar al titular del programa las causas que motivaron dicho procedimiento, ordenando la suspensión provisional de las operaciones del programa de la persona moral aprobada concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Cuando el titular del programa desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de las operaciones del programa, misma que será notificada en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

Si el titular del programa no ofrece las pruebas o no expone los alegatos que a su derecho considere necesarios o bien que éstos resulten ineficaces, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del programa, la que será notificada dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso que el titular del programa no desvirtúe las causas que originaron el procedimiento de cancelación y se resuelva y notifique la cancelación del programa, las mercancías que se hubiesen importado temporalmente al amparo de este Decreto deberán cambiarse a régimen definitivo o retornarse al extranjero en los términos de la Ley en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución correspondiente.

Los titulares de un programa aprobado en los términos del presente Decreto a quienes se cancele el programa respectivo, por las causales a que se refieren las fracciones III o IV de este artículo no podrán volver a obtener algún programa de operación de maquila, de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, de empresa de comercio exterior o cualquier otro programa de fomento a la exportación o promoción sectorial por un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cancele el programa.

Si durante la operación del programa, y como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación o de verificación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Secretaría, respectivamente, determinan que la documentación presentada por la empresa para la aprobación, modificación o ampliación resultara falsa o estuviere alterada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a la nulidad o la anulación de la resolución correspondiente.

TRANSITORIOS DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1998

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La fracción III del artículo 2o, el primero y último párrafos del artículo 5o, los artículos 5o-A y 6o, así como el párrafo segundo del artículo 10-A, entrarán en vigor el 1o de noviembre de 2000.

TRANSITORIOS DEL 30 DE OCTUBRE DE 2000

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de noviembre de 2000.

SEGUNDO.- Las reformas a los artículos 2o fracción III, 5o párrafos primero y último y 6o, así como el 10 A párrafo segundo, a que se refiere el Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 1998, entrarán en vigor el 20 de noviembre de 2000.

TERCERO.- El artículo 5o-A adicionado mediante el Decreto que reforma al diverso que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 1998, y reformado mediante este ordenamiento, entrará en vigor el 20 de noviembre de 2000.

CUARTO.- A las mercancías a que se refiere el artículo 5o fracción I de este Decreto, que hayan sido importadas temporalmente al amparo del mismo, antes de la entrada en vigor de este ordenamiento, o aquellas importadas posteriormente pero exportadas o retornadas antes del 1o de enero de 2001, no les será aplicable el artículo 5o-A.

QUINTO.- Las mercancías a que se refiere el artículo 5o fracciones III y IV del presente Decreto, que hayan sido importadas temporalmente antes del 1o de enero de 2001 podrán continuar bajo el régimen de importación temporal de acuerdo con la Ley Aduanera vigente en la fecha de importación de las mercancías, sin que les sea aplicable el pago a que se refiere el tercer párrafo del artículo 5o-A.

TRANSITORIOS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2000

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o de enero de 2001.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 5o-A segundo párrafo de este Decreto, tratándose de los bienes que se introduzcan a territorio nacional entre el 20 de noviembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001 bajo un programa de importación temporal para producir artículos de exportación, cuando al momento en que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera, no se hayan establecido las tasas del Programa de Promoción Sectorial o el interesado no haya obtenido el registro para operar el programa correspondiente, se podrá aplicar la tasa vigente en la fecha en que se determine y, en su caso, se pague el impuesto a que se refiere el artículo 5o-A primer párrafo de este Decreto, siempre que en esa fecha se encuentren publicadas las tasas respectivas y el interesado cuente con el registro correspondiente.

TRANSITORIOS DEL 12 DE MAYO DE 2003

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las empresas registradas al amparo del artículo 11, segundo párrafo del Decreto que se reforma, continuarán gozando de los beneficios correspondientes, bajo la denominación de operaciones de submaquila y en los términos del actual artículo 11 del Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación.

TERCERO.- El Acuerdo a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. El Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2002, así como las autorizaciones emitidas al amparo del mismo, continuarán vigentes en tanto se publica el Acuerdo a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL 13 DE OCTUBRE DE 2003

PRIMERO.- El presente Decreto en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Antes del 31 de diciembre de 2003, el titular de un programa deberá ratificar, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, los datos que correspondan a la ubicación de su domicilio fiscal y de los domicilios en los que realice sus operaciones, registrados en su programa, mediante el formato que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior a efecto de que, previa verificación de los datos por la Administración Local de Recaudación correspondiente, esa dependencia determine la clave de Área Geoestadística Básica y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave de Área Geoestadística Básica y registre la georeferencia de dichos domicilios.

En el caso de que el titular de un programa haya cambiado su domicilio fiscal, deberá notificarlo a la Administración Local de Recaudación que corresponda, antes de que se le asigne la clave de área Geoestadística Básica y la clave de Manzana.

TERCERO.- A partir del 1o de enero de 2004, para la localización del domicilio fiscal del titular del programa o de los domicilios registrados para llevar a cabo las operaciones, se considerarán los datos georeferenciales a que se refiere el artículo