Como una medida para contrarrestar las operaciones comerciales en condiciones de prácticas desleales (importaciones de mercancías de empresas productoras extranjeras efectuadas en condiciones de discriminación de precios ?dumping?; o subvenciones, cuyos efectos causan o amenazan causar daño a la producción), la SE tiene la facultad de imponer cuotas compensatorias, previa investigación antidumping y comprobación de la pérdida de ventas o la disminución de precios del productor nacional causadas por dichas acciones producción (Art. 62 de la Ley de Comercio Exterior (LCE).
Las cuotas compensatorias serán equivalentes a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, en el caso de discriminación de precios; o bien, del monto del beneficio en el caso de subvenciones (Art. 67 de la LCE).
Es importante acotar que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el daño, y se eliminarán cuando en un plazo de cinco años ?contados a partir de su entrada en vigor?, no se hubiera solicitado su revisión o la SE la hubiera iniciado de oficio (Art. 70 de la LCE).
Cabe recordar que en cada Edición de esta Sección, se publica en el Apartado de Cuotas Compensatorias, el resumen de las Resoluciones antidumping publicadas por la SE en el Diario Oficial de la Federación.