Retorno de exportaciones definitivas

Retorno de exportaciones definitivas

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 .  (Foto: IDC online)

En las operaciones de compra venta internacional de mercancías nacionales o nacionalizadas suele suceder que una vez cubierto el compromiso de su entrega en el extranjero vía exportación, son rechazadas por incumplimiento de las condiciones pactadas en cuanto a calidad, especificaciones técnicas o comerciales, por lo tanto deben retornarse al país para su sustitución y posterior exportación; o bien, para quedarse definitivamente en caso de cancelarse la operación.

Cual fuere el motivo de retorno de las mercancías es importante considerar que podrán retornarse al territorio nacional, siempre que no se hubieran modificado en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del país ?de requerirse un plazo mayor, con antelación al vencimiento, podrá solicitarse a las autoridades aduaneras una prórroga para lo cual será necesario justificar la petición? (Art. 103 de la LA).

Asimismo, deberá considerarse los siguientes aspectos:
 

Concepto Disposición aplicable
Contribuciones
  • No se pagará el impuesto general de importación (IGI ?Art. 103 de la LA?), y
  • se pagará el IVA (artículo 24 de la LIVA)
  • Devolución de contribuciones De haberse rechazado las mercancías que hubieran resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas:
    • se devolverá al interesado el impuesto general de exportación (IGE) pagado ?Art. 103 de la LA-
    Valor a manifestar en la aduana Podrá considerarse como valor en aduana de las mercancías, el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, sin que sea necesario presentar la Manifestación de Valor (Regla 2.11.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior ?RCGCE 2005?)
    Acreditamiento del origen de las mercancías a su retorno No se requerirá contar con el documento que acredite el origen de las mismas, cuando no se trate de mercancías exportadas que hubieren sido importadas previamente al país y por las que se hubieren pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras (Regla 3.1.2 de las RCGCE 2005)


    Las exportaciones temporales que se conviertan en definitivas, en términos del Art. 114, segundo párrafo de esta LA no podrán acogerse a lo establecido en este artículo.

    Finalmente, cabe hacer hincapié de la importancia de precisar al agente aduanal en la carta de encomienda, que se trata de un retorno de una exportación definitiva, a efecto de no confundir la operación con una importación y por ende se grave con IGI.