Vehículos usados TLCAN

Establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados que entra en vigor a partir del primero de enero de 2009

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 .  (Foto: IDC online)

Como bien se sabe, a partir del 1o de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de los Estados Unidos de América (EUA) o Canadá que tengan 10 años o más de antigüedad; por ello se publica el Decreto que regulará la importación definitiva al país de vehículos usados, tanto ligeros como pesados, a partir del 1o. de enero de 2009, con el cual se abrogarán los publicados el 22 de agosto de 2005 y el 26 de abril de 2006.
Para la importación definitiva al país de vehículos usados, el importador deberá cumplir con las formalidades y requisitos establecidos al efecto, así como presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda, al momento de la importación.
De no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, se deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, donde manifieste que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.
El IGI a pagar será del 10% siempre que su Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, EUA o Canadá, sin requerirse permiso previo de la Secretaría de Economía ni certificado de origen, cuando se trate de:

  • Vehículos usados cuyo año-modelo sea de 10 años anteriores al año en que se realice la importación, y se clasifiquen como sigue:
    • Para el transporte de hasta 15 personas, en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 ó 8703.90.02;
    • Para el transporte de mercancía, en las fracciones arancelarias 8704.21.04 ó 8704.31.05, o
    • Para el transporte de 16 o más personas en las fracciones arancelarias 8702.10.05 ó 8702.90.06, tractores de carretera en la fracción arancelaria 8701.20.02, para el transporte de mercancías en las fracciones arancelarias 8704.22.07, 8704.23.02 ó 8704.32.07, o camiones hormigonera en la fracción arancelaria 8705.40.02.
    • Cuando dichos vehículos se destinen a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, únicamente podrán ser importados por residentes en dichas zonas
  • Vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación, que se importen definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, que se destinen a permanecer en dichas zonas, y que se clasifiquen como sigue:
    • Para el transporte de personas, en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 ó 8703.90.02, o
    • Para el transporte de mercancía con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., en las fracciones arancelarias 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 ó 8704.32.07

Vigencia: A partir del 1o de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010.

Fuente: Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados (DOF del 24 de diciembre de 2008).