Conductas presumibles a contrabando

Conductas presumibles a contrabando

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 .  (Foto: IDC online)

Una de las reformas importantes realizadas al Código Fiscal de la Federación, fue adicionar al artículo 103 diversas conductas en materia de comercio exterior presumibles como delitos de contrabando, que a simple vista podrían considerarse medidas viables para erradicar el contrabando en territorio nacional, pero habría que valuar, si por sí solas pueden considerarse un delito o una falta administrativa, por ello se hacen las siguientes precisiones:

Naturaleza del delito de contrabando

De conformidad con el artículo 102 del CFF, para que se dé el delito de contrabando en la introducción de mercancías a territorio nacional o extracción de las mismas, se requiere la omisión de impuestos y cuotas compensatorias, o tratarse de mercancías prohibidas, o no contar con permiso de las autoridades. Ahora bien, de darse los elementos anteriores en las nuevas conductas, se estaría ante el delito de contrabando, y por ende, ante las penalizaciones de prisión establecidas en el artículo 104 del mismo ordenamiento, esto es:

Concepto Pena de prisión
Si el monto de las contribuciones o de cuotas compensatorias omitidas, es:
  • de hasta $500,000, respectivamente, o la suma de ambas es de hasta $750,000 (fracción I), o
  • excede de $500,000, respectivamente, o la suma de ambas excede de $750,000 (fracción II)

De tres meses a cinco años


De tres a nueve años

Cuando se trate de mercancías cuyo tráfico hubiera sido prohibido (fracción III) En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido De tres a nueve años De tres a nueve años
Cuando no se pueda determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, o se trate de mercancías que no cuenten con el permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, o de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV y XIX (no existe) y 105, fracciones V, XII, XIII, XVI, y XVII de este ordenamiento (fracción IV) De tres a seis años

¿Falta administrativa o delito

Si bien, con la reforma del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, se adicionaron diversas conductas presumibles como delito de contrabando, también lo es que el legislador no precisó la pena correspondiente. La interpretación que podría darse al efecto gira sobre dos posturas:

  • el artículo 103 del CFF solamente es una relación de conductas a las cuales no correspondería pena alguna, bajo el principio que no hay delito sin ley; y
  • para considerar la existencia del delito de contrabando por las conductas establecidas en el artículo 103, se deberá adicionalmente agotar cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 102, es decir, dicha conducta debe ocasionar omisión de impuestos y cuotas compensatorias, o ser mercancía prohibida o importada sin autorización.

Bajo esta premisa podríamos afirmar que el objeto del legislador quedará sin efectos al evidenciarse un error técnico de esta naturaleza, sin embargo, se debe cuidar no incurrir en estos actos al considerarse en la Ley Aduanera (LA) como faltas administrativas sujetas a multas.

En el cuadro siguiente se muestran aquellas conductas reguladas por el artículo 103 del CFF, relacionadas con infracciones a la LA.

Faltas administrativas contempladas en la Ley Aduanera Conductas del Código Fiscal de la Federación no contempladas como falta administrativa en la LA
  • Cuando se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera (LA) para su introducción al territorio nacional (artículos 103, fracción I, CFF y 176, fracción X, LA),
  • cuando las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo (artículos 103, fracción X, CFF y 177, fracción V, LA),
  • cuando las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno (artículo 176, fracción VIII, LA), o no arriben a la aduana de destino o de salida (artículos 103, fracción XI, CFF y 182, fracción V, LA),
  • cuando se pretenda exportar, retornar mercancías, desistirse del régimen, presentando el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida (artículos 103, fracción XII, CFF y 182, fracción VII, LA),
  • cuando se pretenda concluir las operaciones de tránsito, presentando el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida (artículos 103, fracción XII, CFF y 182, fracción VI, LA),
  • cuando las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar la mercancía o a los locales autorizados (artículos 103, fracción XIII, CFF y 177, fracción X, LA)
  • cuando los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera (artículos 103, fracción XIV, CFF y 186, fracción X, LA),
  • cuando las personas prestadoras de servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves en transporte internacional omitan requerir la documentación comprobatoria de que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años (artículos 103, fracción XIV, CFF y 186, fracción XVI),
  • cuando se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la LA, de mercancías no amparadas en los programas autorizados (artículos 103, fracción XV, CFF y 176, fracción III),
  • cuando no se acredite durante el plazo de permanencia -referido en el artículo 108, fracción I de la LA- que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio donde se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en el
  • programa (artículos 103, fracción XVII, CFF y 177, fracción III), o
  • cuando se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la LA (artículos 103, fracción XVIII, CFF y 182, fracción II)
  • cuando se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la LA para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país,
  • cuando se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la LA, sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la SE; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en los programas cuando no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que hubiera cambiado de denominación o razón social, se hubiera fusionado o escindido y se hubiera omitido presentar los avisos correspondientes en el RFC y en la SE (fracción XV, CFF),
  • cuando se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la LA, sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la SE; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en los programas cuando no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que hubiera cambiado de denominación o razón social, se hubiera fusionado o escindido y se hubiera omitido presentar los avisos correspondientes en el RFC y en la SE (fracción XV, CFF), o
  • cuando se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados a empresas sin dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal (fracción XVI, CFF)

Comentario

No cabe duda que los tribunales tendrán que revisar cada una de las nuevas conductas en materia de comercio exterior presumibles como contrabando, toda vez que en algunas de ellas no se podría dar la naturaleza de delito (conforme al artículo 102 del CFF, mencionado anteriormente), tal es el caso de los pilotos al omitir presentar las aeronaves en el lugar designado para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera; o bien, para los prestadores de servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves en transporte internacional, al omitir requerir la documentación comprobatoria de que la aeronave recibió la visita de inspección o no conservarla por el plazo establecido para ello.