Prorrogada la FEA para agentes

Prorrogada la FEA para agentes

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 .  (Foto: IDC online)

El 2001 representó un año muy importante para dar cumplimiento con los compromisos contraídos en los tratados internacionales suscritos por México, respecto a la obligación de gravar con los impuestos al comercio exterior, así como del pago de las cuotas compensatorias la importación de mercancías realizadas bajo un programa de diferimiento de aranceles (regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación de mercancías en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado) o el programa de devolución de aranceles (régimen de importación definitiva de mercancías para su posterior exportación).

Específicamente, dicho compromiso se encuentra regulado en los tratados de libre comercio celebrados por México con:

  • Estados Unidos de América o Canadá, artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ?TLCAN?,
  • Comunidad Europea, artículo 14 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea ?Decisión 2/2000?, y
  • Asociación Europea de Libre Comercio, artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio ?TLCAELC?.

Aun cuando existe diferencia en las fechas de entrada en vigor de dicha obligación (TLCAN, a partir de 2001, y con Europa en 2003), en los tres casos, las partes están comprometidas al pago del impuesto general de importación (IGI) y de las cuotas compensatorias en la importación de insumos bajo los programas de diferimiento de aranceles que se utilicen en la transformación o elaboración de productos mexicanos que posteriormente se exporten a los países miembros de esos tratados, con el propósito de evitar que mercancías no originarias de tales países o México, puedan alcanzar los beneficios arancelarios de los Tratados de Libre Comercio suscritos con esos países.

Ahora bien, independientemente de que dichas disposiciones internacionales han seguido su curso conforme las disposiciones aplicables (Ley Aduanera, Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN; Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 y del TLCAELC, Decretos Pitex y Maquiladoras y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior), actualmente ha surgido un problema de interpretación respecto al pago de las cuotas compensatorias aplicables a las mercancías importadas bajo un programa de diferimiento de aranceles.

PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS 2001 Cabe remembrar que en la reforma a la Ley Aduanera (LA) publicada en el Diario Oficial de la Federación ?DOF? del 31 de diciembre de 2000, se previó a partir de 2001 la obligación de cubrir el pago del IGI en la introducción de bienes a territorio nacional bajo el programa de diferimiento de aranceles conforme a los compromisos contraídos ya mencionados, lo cual se reafirmó en el artículo 104 del mismo ordenamiento al negarles el beneficio de la exención del pago de dicho gravamen, y además, las sujetaba al pago de las cuotas compensatorias (reguladas en la Ley de Comercio Exterior ?LCE? y su Reglamento, así como en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ?GATT? de 1994 ?ahora OMC? y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias), a partir del 1o de enero de 2001, en los términos y condiciones que establecieran las resoluciones definitivas que se emitieran como resultado de las investigaciones iniciadas a partir de esa fecha (artículos 63-A y sexto, de las disposiciones transitorias de la LA 2001, en cumplimiento a las normas de los tratados mencionados).

En este tenor, y ante la existencia de estas disposiciones, no pareciera existir problema alguno de interpretación, esto es: toda importación temporal efectuada a partir de 2001 debía pagar cuota compensatoria cuando las resoluciones definitivas antidumping hubieran iniciado a partir de ese año, liberando del pago a las anteriores; pero no es así, ya que existe el caso del ferromanganeso alto carbón de origen chino que está causando incertidumbre entre la comunidad importadora.

¿Cuál es el problema con el ferromanganeso

La Secretaría de Economía (SE) publicó en el DOF del 25 de septiembre de 2003, la resolución final de la investigación antidumping mediante la cual se sujetaba a la cuota compensatoria de 54.34% a las importaciones de ferromanganeso alto carbón (mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación ?TLIGIE?, o en la que posteriormente se clasifique), originarias de la República Popular China, independiente del país de procedencia, la cual data de la Resolución de inicio de fecha 15 de de marzo de 2002, donde se contemplaba la investigación antidumping de esas importaciones en condiciones de discriminación de precios realizadas durante el período de enero a agosto de 2001; y la Resolución preliminar del DOF del 14 de febrero de 2003 en la que se impuso la cuota compensatoria del 41.76% a tales importaciones.

¿Dónde está el problema con esta Resolución En la resolución final de 2003, la autoridad declaró concluido el procedimiento administrativo de investigación en prácticas desleales al comercio exterior, en su modalidad de discriminación de precios, y modificó la cuota compensatorias provisional de 41.73% a 54.34% a dichas importaciones originarias de China, sin que para ello se distinguiera si se trataba de importaciones realizadas bajo el régimen temporal o definitivo, pero sí en cambio, incluyó a aquellas que ingresaran al amparo de la regla octava de las complementarias para la aplicación de la TLIGIE, lo que ocasionó incertidumbre en diversas empresas con programas Pitex y Maquiladoras importadoras del producto, al dudar si en el caso de las temporales se estaría exento del pago de las cuotas compensatorias por esa situación.

A ese respecto y conforme las disposiciones de aduaneras señaladas (artículo 63-A y 104 de la LA), consideramos que no habría razones para dudar del pago, toda vez que esta resolución inició en 2001 y las cuotas fueron impuestas en 2003; empero la duda se originó en 2004, con el siguiente documento girado por el Secretario de Economía al Secretario de Hacienda y Crédito Público:

Ver contenido

Contenido del oficio Este documento precisa que: ?la cuota compensatoria de 54.34 por ciento impuesta mediante la publicación referida del 25 de septiembre de 2003, comprende a todas las importaciones de la mercancía de referencia, por lo tanto y debido a la incertidumbre existente en el pago de la cuota compensatoria respectiva, a partir de la notificación de esta comunicación la cuota compensatoria deberá ser aplicada tanto a las importaciones temporales como definitivas de ferromanganeso, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7202.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o en la que posteriormente se clasifique, originarias de la República Popular China, independiente del país de procedencia??

Al hacer mención el mandato de que se cobre tanto a las importaciones temporales como definitivas realizadas a partir de la notificación del comunicado (14 de diciembre de 2004), se está dejando un vacío para las realizadas de febrero de 2003 a diciembre de 2004, y con ello se crea confusión y se ha externado la posibilidad de hacer valer ese comunicado en las importaciones temporales por las que se hubiera omitido el pago respectivo, decisión altamente riesgosa, toda vez que existen diversos vicios legales, enunciados enseguida:

Legalidad del documento En primera instancia cabe señalar que si bien la SE se encuentra facultada por el Ejecutivo Federal para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales al comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias resultantes de dichas investigaciones (artículo 5o, fracción VII de la LCE), es menester llevar a cabo las formalidades legales, y no a través de comunicados internos entre las dependencias, a pesar de tratarse de autoridades de alto rango.

Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo 89-C de la LCE y 93 de su Reglamento, las partes interesadas pueden solicitar por escrito a la SE, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinados aspectos de las resoluciones emitidas, por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas, tal y como lo hizo la empresa minera mencionada en el oficio; pero necesariamente se debe seguir un procedimiento conforme a derecho, el cual conlleva:

  • presentación de la solicitud sustentando la petición,
  • respuesta de la autoridad en un plazo de 130 días contados a partir del día siguiente a dicha presentación,
  • en su caso, requerimiento al interesado de información, documentos para solucionar la cuestión planteada, y
  • publicar en el DOF, la respuesta así como notificar a las partes interesadas.

No cabe duda de que el documento en estudio fue emitido por la petición de la empresa minera, pero evidentemente el acto adolece de vicios jurídicos, pues por un lado, el Secretario del ramo carece de facultades para ordenarle a otro funcionario del mismo nivel; y por el otro, no se cumplieron con las formalidades exigidas en la ley para la emisión de una resolución en donde se formularán las aclaraciones pertinentes, y en su caso, si se encontraban o no los importadores obligados a la cuota compensatoria respectiva.

Por ello, se recomienda que en el caso de ser importadores del ferromanganeso alto carbón chino por el cual se hubiera omitido el pago de las cuotas compensatorias durante el período de febrero de 2003 a diciembre de 2004, y se pretenda avalar el incumplimiento del pago con este documento, se proceda a consultar ante las autoridades aduaneras respecto a la validez del mismo, y conservarlo si es que antes no se publica en el DOF la Resolución aclaratoria que contenga el mismo contenido que el comunicado.

Así las cosas, en el evento de que la autoridad determinara un crédito fiscal al no haberse cubierto las cuotas compensatorias por la importación temporal del producto en comento, pudiera argumentarse que la SE emitió una circular donde declaró procedente no cubrir el pago de dichas cuotas por el período de febrero de 2003 a diciembre de 2004, acompañado como prueba el oficio trascrito anteriormente, a efecto de que el tribunal declare la nulidad del crédito ante la emisión de una circular favorable a los contribuyentes.

No obstante, el documento no es suficientemente claro en cuanto a su alcance, sino que permite deducir ciertos parámetros, al hablar de que a partir de la notificación del comunicado deberán cubrirse las cuotas compensatorias, amén de que la expedición de criterios sólo generan derechos a los particulares cuando se publican en el DOF, en términos del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación.

CONSIDERACIONES FINALES A pesar de este estudio pudiera resultar agresivo para quienes se encuentren sujetos el pago de cuotas compensatorias en términos de la resolución antidumping en mención, y les beneficie el oficio si es que se confirma oficialmente, valdría la pena considerar la existencia de las disposiciones aduaneras que definen la aplicación en el caso de las importaciones temporales bajo programas de diferimiento de aranceles como un compromiso internacional, y sobre todo, se hiciera conciencia del problema diario al que nos enfrentamos los mexicanos ante las importaciones realizadas bajo prácticas desleales al comercio exterior que mucho dañan a la industria nacional.