Apelación entorpece definición de paternidad

Determinación de la filiación no podrá verse entorpecida ya que vulneraría el artículo 17 constitucional

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Según lo señalado en la tesis PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO O "ADN", PARA DETERMINAR EL PARENTESCO DE UN MENOR. EL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL DIVERSO PROVEÍDO QUE ADMITIÓ Y ORDENÓ SU DESAHOGO, ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ), publicada en el Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Materia Común; Tesis Aislada,  VII.2o.C.129 C (10a.), Registro: 2014853, agosto de 2017, para que en Veracruz se pueda determinar la paternidad en un juicio ordinario civil, mediante la prueba pericial, en materia de genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), se debe sujetar a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del estado en comento (CPCEV), que menciona los siguientes parámetros a seguir en el proceso:

  • objeto: preparar la acción correspondiente a la investigación de la filiación, para definir la paternidad o maternidad, realizada por instituciones certificadas para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado
  • sujeto que podrá solicitar la prueba: quien ejerza la patria potestad, la tutela, o tenga la custodia de un menor, el hijo mayor de edad e incluso el Ministerio Público
  • admisión de la prueba: presentada la solicitud de investigación de la filiación, se resolverá de plano sobre su admisión, ordenándose dar vista a la persona a quien se impute la paternidad o maternidad, a fin de que comparezca ante el juez dentro del término de tres días, para que manifieste su aceptación o negativa a dicha imputación
  • aceptación de la filiación: En el supuesto de que se acepte la filiación, previa ratificación de la misma ante el juez, se ordenará mediante oficio el levantamiento del acta de reconocimiento ante el oficial del Registro Civil en los términos de ley, dándose por concluido este acto
  • negativa de la filiación: se ordenará la práctica de la prueba biológica respectiva, misma que deberá llevarse a cabo ante una institución que haya sido certificada con capacidad para realizar este tipo de procedimientos por la Secretaría de Salud. En el mismo proveído se estipulará la fecha para su desahogo, para que se tomen las muestras respectivas, previa citación de las personas que se someterán a esta, constituyéndose el juez en el lugar acordado para la realización de la misma, levantando el acta circunstanciada de lo que acontezca. La institución designada tendrá 30 días para rendir el dictamen, pudiéndose prorrogar a solicitud de la misma
  • apelación: contra el auto que admita la prueba de investigación de la filiación no procede recurso alguno; contra el que la deseche procede el recurso de apelación

Al llegar al último punto, es decir, el auto que admite el recurso de apelación contra el que admitió y ordenó el desahogo de la prueba citada para determinar la existencia del vínculo y se considerará como de imposible reparación, pues está afectando los derechos sustantivos del menor, porque obstruye el avance del procedimiento y por tanto, también  lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente al derecho a una correcta impartición de justicia.

Finalmente, se concluye que esta acción tiene un impacto contra el derecho del menor ya que limita la prontitud para determinar la filiación.Esto en relación con lo sustentado por el numeral 157 Decies del CPCEV, que como se enunció en los puntos anteriores, contra el auto que admita la prueba de investigación de filiación no procederá ningún recurso y de manera viceversa contra el que la deseche.