Mandato más allá de la muerte
La obligación del mandatario persiste aun después de fallecimiento del mandante
Corporativo
El Código Civil vigente en la Ciudad de México (CCDF) describe al mandato como un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga y su objeto serán todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado, el cual puede otorgarse de manera verbal o escrita.
Deberá constar en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente al momento de celebrarse.
Solo puede ser verbal cuando el interés del negocio no exceda de 50 veces la UMA vigente al momento de efectuarse. La omisión de los requisitos mencionados, anula el mandato, y solo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si este hubiese obrado en negocio propio.
Con base en lo anterior y en la jurisprudencia de rubro: MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época Materia Civil, Tesis: Jurisprudencia, Tesis: PC.I.C. J/46 C (10a.), Registro: 2014526, viernes 16 de junio de 2017, se hace referencia al artículo 2600 del CCDF, el cual señala: aunque el mandato termine por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en la administración, mientras que los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Se debe tomar en cuenta el principio de ultractividad, que reafirma que la obligación impuesta a quien se desempeñó como mandatario en la relación extinta, debe continuar con la administración de los bienes o derechos que constituyeron su objeto, con el fin de no causar perjuicios porque el mandato no está sujeto a una temporalidad genérica o específica.
Por otro lado y a efecto de entender el sentido de la jurisprudencia, Raúl Chávez del Castillo, en su libro Diccionario práctico del Derecho, define la ultractividad de la ley como la consistente en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se sigue aplicando a hechos o actos que se producen con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia.
Por lo que se concluye que la persona actuará de buena fe, ya que fue elegido bajo ese entendido y cumplirá con lo estipulado cuando el mandatario aun estaba vivo, debido a que existe un régimen de responsabilidad para los administradores desleales y no podrá causar ningún daño al bien administrado.