Violación a la propia imagen ¿daño moral o material?

La Corte determinó si aplica indemnización en casos en los que se lucra sin autorización del titular

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 .  (Foto: iStock)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión de 6 de diciembre resolvió el amparo directo 24/2016, caso que se suscitó debido a una controversia civil derivada de la publicación sin el consentimiento de la afectada de una imágenes en las que se mostraba a una persona privada con proyección pública (conductora de televisión) con el torso desnudo. La titular de las imágenes en la demanda civil reclamó la reparación del daño moral y material porque se había violado su derecho a la propia imagen al difundirse fotografías sin su consentimiento.

Se determinó que si bien la vulneración al derecho a la propia imagen no es susceptible de repararse por medio de una indemnización por daño moral, como lo señala la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), si puede darse una indemnización por daño material.

Lo anterior, debido a que dicho derecho además de otorgar a las personas una protección frente a los usos no consentidos de su imagen provenientes de terceros, para ciertas personas también es un bien que puede llegar a tener un valor económico en el mercado. Por ello puede considerarse como un derecho inmaterial susceptible de explotación comercial, cuya vulneración puede generar daños materiales, como ocurre en los casos en los que con el fin de obtener un lucro se emplea sin consentimiento del titular la fotografía de alguien que suele conseguir ingresos económicos con la comercialización de su imagen.

Se precisó que tratándose de periodismo de entretenimiento o de espectáculos solamente existe interés público en publicar y difundir imágenes de personas privadas con proyección pública sinsu consentimiento cuando estas se relacionan con su actividad profesional. Lo anterior, no acontece en el presente caso porque no existe interés público en la publicación de las fotografías donde la tercera interesada se mostraba semidesnuda. No hay conexión entre el contenido de las imágenes y la actividad profesional de la persona.

Se concedió el amparo a la quejosa, ya que si bien la publicación de las fotografías de la conductora por parte de la empresa editorial no estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión, es cierto que el tribunal unitario había condenado a la demandada al pago de la reparación por conceptp de daño moral autoral como lo prevé la LFDA, lo cual es incorrecto, pues la violación al derecho de propia imagen no puede dar lugar a la reparación del daño moral como lo contempla la legislación autoral.

La conductora apareció en una revista con la imagen difuminada en mayo de 2011 y en junio de ese mismo año en otra publicación con la foto completa alegaba que se violentó un derecho personalísimo  relacionado con la vida privada. Las revistas acusadas señalaron que las publicaciones se basan en el derecho a la información porque las fotos fueron capturadas en un lugar público.

En primera instancia, un juzgado condenó a la empresa que edita ambas publicaciones a la reparación de daño moral y material; en apelación, se absolvió con el argumento de que era necesaria una declaración previa del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual para la procedencia de la acción.

En 2013, la SCJN ejerció su facultad de atracción para resolver el amparo, pues podría determinar si la afectación que se puede generar por el uso indebido de una fotografía de una pesona se da o no única e indefectiblemente a escala comercial.