Alcance del derecho humano de inviolabilidad de comunicaciones privadas

Entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones de solicitarse al juez de control

SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).  El artículo 16, párrafos décimo segundo y décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la inviolabilidad de comunicaciones privadas y establece que la autorización para su intervención es competencia exclusiva de la autoridad judicial federal. Al respecto, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas 1a. CLV/2011, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN." y 2a. XXXV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN RESGUARDADA.", establecieron que ese derecho humano no se refiere únicamente al proceso de comunicación, sino que también protege los datos que dan cuenta de los números y/o aparatos celulares, de los titulares de las líneas y de los registros de llamadas realizadas, conocidos como "datos de tráfico de las comunicaciones", por lo que se concluye que la entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un acto de investigación que invade el ámbito de protección de las comunicaciones privadas. En consecuencia, de acuerdo con el principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Federal, cuando el numeral 303 invocado establece que la entrega de ese tipo de datos podrá solicitarse "al Juez de control del fuero correspondiente", debe entenderse en el sentido de que la autorización de la entrega de datos se ubica dentro del ámbito de competencia exclusiva de la autoridad judicial federal, a la cual la Constitución le reconoce la facultad de autorizar medidas que afecten el derecho humano mencionado.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 4/2017. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito Especializado en Medidas Cautelares y Control de Técnicas de Investigación, con competencia en toda la República y residencia en la Ciudad de México y el Juzgado de Primera Instancia de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca. 24 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente Taissia Cruz Parcero. Secretario Ricardo Monterrosas Castorena.

Nota: Las tesis aisladas 1a. CLV/2011 y 2a. XXXV/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 221; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 776, respectivamente.

  Esta tesis se publicó el viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis: I.8o.P.18 P (10a.), Tesis Aislada, Registro 2015818, viernes 1o. de diciembre de 2017 10:13 h.