Cambios a la Ley de Profeco

Se realizaron diversos ajustes a la legislación para protección de los consumidores

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El 11 de enero se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), el cual entra en vigor al día siguiente de su publicación.

Dentro de las modificaciones principales destacan las siguientes:

  • todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos (art. 7, Reforma)
  • los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios; tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente (art. 10, Reforma)
  • los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias (art. 10 BIS, Adición)
  • dentro de las atribuciones de Profeco ahora podrán tanto aplicar como ejecutar las sanciones y medidas fijadas en la LFPC y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (art. 24, fracc. XIX, Reforma)
  • Profeco estará facultada para:
    • retirar del mercado los bienes o productos, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente, que ponen en riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los proveedores hayan informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o salud de los consumidores y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de evitar que sean comercializados (art. 24, fracc. XXIV, Adición)
    • ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios que representen un riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumido y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del CFF, para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente
    • realizar nuevas medidas precautorias en casos de afectación como emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la referida procuraduría (art. 25 BIS, Adición)
  • respecto a información y publicidad queda prohibido incluir en aquellas en las que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando estas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas; previo a la difusión, los proveedores podrán someter su publicidad a revisión de la Profeco, para la emisión de una opinión no vinculante (Art. 32, Adición)
  • en la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido, en el contrato deberá especificarse el nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario (art. 65, fracc. I, Reforma)
  • todo bien que se ofrezca con garantía debe sujetarse a lo dispuesto en la LFPC, a lo pactado entre proveedor y consumidor y la garantia no podrá ser inferior a 90 días (antes 60 días), contados a partir de la entrega del bien o prestación del servicio (art. 77, Reforma)
  • en caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los 90 días naturales posteriores (antes 30) a la entrega del producto al consumidor, este tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los 90 días naturales (antes 30), se estará a dicho lapso (art. 81, Reforma), y
  • los contratos de adhesión registrados ante la Profeco deberán utilizarse en todas las operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados por la autoridad, de no cumplirse con ello se considerará como un caso grave. Para el registro de de estos la Profeco emitira su resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, antes no se detallaba que fueran hábiles (art. 87, Adición)