Requisitos para vender un bien de un menor
Elementos para que se pueda transmitir la propiedad de un infante
Corporativo
Todos los individuos tienen capacidad de goce (jurídica), es decir gozan de la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, la cual se adquiere desde el nacimiento (pero desde que se es concebido se está bajo la protección de la ley) y se pierde con la muerte (art. 22, Código Civil para el DF y sus correlativos —CCDF—).
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Por su parte, la capacidad de ejercicio es la facultad para poder contraer derechos y obligaciones directamente, es decir en nombre propio. Está limitada para los menores de edad o quienes están en estado de interdicción; por tanto, estos sujetos pueden llevar a cabo actos jurídicos por medio de sus representantes (art. 23, CCDF y sus correlativos).
En tal virtud, para que un menor de edad pueda enajenar sus bienes tiene que celebrar un contrato a través de su representante legal, en este caso, quien ejerce la patria potestad sobre él —generalmente los padres— (art. 425, CCDF).
Además para que se transmita la propiedad de los bienes de los infantes, se debe obtener una autorización previa de un juez en materia familiar, justificando la necesidad de ello, en términos de los numerales 436 del CCDF y 915 916 del Código de Procedimientos Civiles para el DF.
De no cumplirse con lo anterior, el acto jurídico será invalido según el numeral 1795 del CCDF.