Fotomultas ¿constitucionales?

La Segunda Sala revocó el amparo a un particular que denunció inconstitucionalidad a cuatro boletas de infracción

(Foto: CuartoOscuro)
 (Foto: CuartoOscuro)  (Foto: Redacción)

Las multas impuestas por sanciones derivadas de infracciones al Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México a través del Sistema Integral de Fotomultas no son consideradas una vulneración a la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló que las fotomultas no vulneran la garantía de audiencia previa, porque este derecho fundamental no es absoluto y puede ser objeto de excepciones.

La Segunda Sala revocó el amparo concedido por el Juzgado de Distrito a un particular que impugnó la constitucionalidad de cuatro boletas de infracción alegando la violación a los artículos 1o., 14, 16, 21 y 22 de la CPEUM debido a que el procedimiento de imposición de dichas multas no prevé un procedimiento previo a la imposición otorgando al infractor la garantía de ser escuchado y poder evitar la sanción administrativa.

Dicha resolución podría poner en juego la determinación establecida en la tesis de rubro “FOTOMULTAS EN EL ESTADO DE PUEBLA. LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y 58 DE SU REGLAMENTO, CONFORME A LOS CUALES LA SANCIÓN SE IMPONE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y NO AL CONDUCTOR, QUIEN ES EL QUE COMETE LA CONDUCTA INFRACTORA, SON INCONSTITUCIONALES disponible en Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Materia Constitucional, Tesis: VI.1o.A.106 A (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2014256, 12 de mayo de 2017, en la que se señala que la sanción se impone al propietario del vehículo y no como tal al conductor por lo que para efectos de estos artículos el propietario del vehículo es en todo caso el responsable solidario para efectuar el cobro de la infracción; con ello el tribunal se postuló para determinar que las fotomultas son de carácter inconstitucional, ya que la sanción se impone al propietario y no al conductor, es por ello que debe tomarse en cuenta lo establecido en el párrafo tercero del numeral 14 de la CPEUM en relación con el principio de culpabilidad, en donde se menciona que la responsabilidad recae en los autores o partícipes del hecho.

En este sentido, esperaremos la determinación final de la SCJN, puesto que por un lado tenemos el principio de culpabilidad y por otro el cumplimiento del deber vial que no solo repercute en el conductor sino en afectaciones que se puedan provocar a terceros y poner en peligro la integridad física e incluso su vida; adicional a la atribución impuesta al Estado con la característica de inmediatez que se traduce en su facultad impositiva coactiva con el fin de castigar las conductas de forma flagrante para establecer una cultura vial.