Rectificar el acta de nacimiento no viola derechos

Al considerarse una adecuación a la realidad social no atenta contra la no discriminación

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 .  (Foto: iStock)

El trámite de rectificación de actas, ya es un realidad en México; mismo que se puede realizar en una instancia administrativa o ante el poder judicial de la entidad en la que se encuentre el solicitante, dependiendo de la legislación aplicable. 

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Este proceso es posible solicitarlo: por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no paso; por enmienda, para variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona; y por error cuyo origen sea la existencia de errores mecanográficos y ortográficos.

En Guanajuato, el Código Civil para dicha entidad en su artículo 138, fracción I señala que la rectificación administrativa procede cuando se ha estado utilizando un nombre propio distinto al que está asentado en el acta de nacimiento.

Esto incluye el cambio de sexo de la persona que solicita el trámite; sin embargo, se omite mencionar o describir el procedimiento que se ha de llevar a cabo ante la Dirección General del Registro Civil; por lo que a simple vista podría interpretarse que la autoridad está violentando el derecho a la no discriminación, por lo que se publicó el criterio: REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL ARTÍCULO 138, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL NO PREVER UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO Y RECONOCER AQUÉLLA, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA NO DISCRIMINACIÓN, A UN RECURSO EFECTIVO, NI AL NOMBRE, EN SU VERTIENTE DE RECTIFICACIÓN Y ADECUACIÓN A UNA REALIDAD SOCIAL Y AUTOADSCRIPCIÓN, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis: (I Región) 8o.58 A (10a.), Registro 2016944, mayo de 2018.

La tesis precisa que acorde con la opinión consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los trámites o procedimientos para cambio de nombre en referencia al sexo o género, deben ser abiertos, dando la posibilidad de realizarlos vía jurisdiccional o administrativa; por lo que se cumple con lo solicitado al no señalar un procedimiento como tal; dado que el objetivo de este es ajustar la realidad jurídica y social, así como la identidad del solicitante.