Pemex es responsable solidario por derrames

Las tomas clandestinas no lo eximen de su responsabilidad ambiental

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DERIVADA DEL DERRAME DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. A PETRÓLEOS MEXICANOS PUEDE ATRIBUÍRSELE, ADEMÁS DE UNA OBJETIVA, LA SOLIDARIA ESPECIAL QUE ESTABLECE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS. En términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (artículos 12, fracción I y 25) y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (artículos 68 y 69), corresponde a Petróleos Mexicanos (Pemex) el carácter de responsable objetivo frente a los derrames y daño ocasionado por tomas clandestinas de hidrocarburos, en tanto tiene un deber de cuidado por y frente al riesgo creado por las actividades de transporte y almacenamiento de aquéllos. Adicionalmente, en términos del artículo 70 del segundo de los ordenamientos citados, puede atribuírsele una responsabilidad solidaria –también de tipo objetivo, en cuanto responde a la imposición de aquella que la ley hace por la situación jurídica que presenta con relación al predio contaminado– en los casos en que el derrame se presente dentro de un área o terreno aprovechado por Pemex. Esta forma de responsabilidad únicamente implica la remediación del sitio, y no así otras sanciones –por ejemplo, económicas– que sí son aplicables al responsable subjetivo u objetivo. Esto es, la responsabilidad establecida en este último precepto se genera indirectamente, por el hecho de ser propietario o poseedor de los terrenos concesionados para el manejo de hidrocarburos y, por esa razón, éste tiene la responsabilidad de restablecer las áreas contaminadas, con independencia de la forma en cómo se generó la contaminación. Por tanto, si Pemex ocupa el predio en el cual ocurrió el derrame de hidrocarburo, aun cuando derive de una toma clandestina, se configura la responsabilidad solidaria y le corresponde realizar la caracterización y remediación del suelo. Máxime que, frente a dicha responsabilidad, no resulta aplicable la causa de exclusión prevista en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, pues se trata de una de tipo especial, por la situación particular frente al terreno contaminado y, precisamente, ante la imposibilidad de que el responsable directo del daño responda.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 474/2016. Pemex Refinación (ahora Pemex Logística). 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente Armando Cruz Espinosa. Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria Jeannette Velázquez de la Paz.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 474/2016 y el voto particular del Magistrado Armando Cruz Espinosa, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, páginas 1994 y 2062, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Tesis: I.18o.A.77 A (10a.), Registro: 2017383, julio de 2018.