Consumidores no son categoría especial para cobro de créditos

La constitución federal no establece derechos preferentes para no generar un desequilibrio

PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES NO JUSTIFICAN LA CREACIÓN DE UNA CATEGORÍA ESPECIAL EN AQUÉLLA. El derecho fundamental que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los consumidores y que se reglamenta en la Ley Federal de Protección al Consumidor, está orientado exclusivamente a equilibrar las desigualdades de la relación de consumo entre el comerciante y el consumidor, sin que exista alguna disposición conforme a la cual los créditos reconocidos a favor de los consumidores deban pagarse con preferencia a algún otro crédito en el concurso mercantil, pues sus derechos no justifican la creación de una categoría especial en la prelación de créditos en los concursos mercantiles.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno, quien asistió en sustitución del Magistrado Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, quien formuló voto particular, J. Refugio Ortega Marín y Neófito López Ramos, quien se adhiere al voto particular formulado por el Magistrado Francisco Javier Sandoval López. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretarios: Vianney Rodríguez Arce, Alejandra Flores Ramos y Alfredo Díaz Melo. Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.7o.C.10 C (10a.), de rubro: “CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 1820, y

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 566/2015, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 771/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 142/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 538/2016.

Ejecutorias Contradicción de tesis 2/2018.

Votos 42894

Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Jurisprudencia, Tesis: PC.I.C. J/73 C (10a.), Registro: 2017697, agosto de 2018