Finca rústica y urbana, sus diferencias

Dependerá de la actividad realizada en el inmueble

PREDIOS RUSTICOS Y URBANOS, DISTINCION ENTRE LOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON). La doctrina distingue los predios en urbanos y rústicos, por razón del destino que se da a los mismos, y no en atención a su ubicación dentro o fuera del radio de las ciudades. El Código Civil de Nuevo León, no contiene clasificación de los predios en rústicos y urbanos; pero al referirse a las servidumbres, expresa, en su artículo 899, que son urbanas, las que se constituyen para subsistencia o comodidad de un edificio, o del objeto a que éste se destine, y rústicas las que tienen por objeto el uso de una finca agrícola, sin tener en consideración que la finca esté en poblado o en el campo; esta disposición fija un criterio para distinguir los predios rústicos de los urbanos, el cual coincide con el adoptado por la doctrina, sobre este punto. El artículo 2886 del propio ordenamiento, al establecer que la renta debe pagarse, a falta de convenio, por meses vencidos, si el predio arrendado es urbano, y por semestres vencidos, si el predio es rústico, atiende indudablemente a las características del destino que se da a los inmuebles, pues en tanto que a los predios urbanos se les utiliza sin interrupción y por lo general se obtienen de ellos productos constantes, tratándose de predios rústicos destinados por su naturaleza a cultivos agrícolas, sólo se utilizan en determinadas épocas del año, y las utilidades que se perciben con esos cultivos, es lo más frecuente que se perciban en períodos más amplios, por lo que, de acuerdo con el espíritu que informa la disposición últimamente citada, es indudable que una fábrica, objeto de un contrato de arrendamiento, debe considerarse como un predio urbano, y a falta de convenio expreso en el contrato, sobre las fechas en que deben pagarse las rentas, las mismas deben ser cubiertas por mensualidades vencidas.

Amparo civil directo 3001/35. Martínez de Morales Margarita. 27 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Materia Civil, Tomo XLVII, Tesis Aislada, Registro: 358841, enero 1936