Bancos ¿autoridades responsables?

El aseguramiento no será catalogado como equivalente si tiene origen en la aplicación de una cláusula del contrato de servicios bancarios

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 .  (Foto: iStock)

Con la reforma a la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA) en 2013, el concepto de “autoridad responsable” se amplió para permitir el juicio de garantías en contra de actos de particulares que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales.

A partir de esto se han promovido múltiples demandas en contra de los particulares, lo que ha ocasionado que el poder judicial a través de sus resoluciones establezca los parámetros para definir la procedencia o no de la instancia constitucional.

De conformidad con el artículo 5o. de la LA, los sujetos de derecho privado tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen hechos equivalentes a los de la autoridad que afecten las prerrogativas y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Así, resulta clara la procedencia del juicio de amparo frente a los actos de particulares pero bajo determinadas condiciones, pues para considerarlos con este carácter deberá cumplir con los siguientes elementos:

  • equivalencia a los de autoridad: que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria u omita actuar en determinado sentido
  • afectación de derechos: como consecuencia directa se cree, modifique o extingan situaciones jurídicas, y
  • autorización legal: sus funciones deben estar determinadas por una norma general que le permita actuar en un margen de discrecionalidad con sustento en aquellas facultades que produzca el acto reclamado

Tomando en cuenta estos principios, los tribunales colegiados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación definieron cuándo una orden de bloqueo de cuentas realizada por las instituciones bancarias puede reputarse como un acto de autoridad.

Al respecto precisaron que el aseguramiento no será catalogado como equivalente si tiene origen en la aplicación de una cláusula del contrato de servicios bancarios, ya que si bien afecta derechos y podría considerarse unilateral, atiende a la implementación de disposiciones aceptadas por el propio afectado al firmar el acuerdo, convirtiéndolo en una relación de coordinación que deberá dirimirse mediante los procedimientos ordinarios.

En contraste, cuando la inmovilización obedezca al cumplimiento de una instrucción efectuada por una autoridad ministerial o judicial, si será calificado como un acto de autoridad, debido a que la entidad crediticia practica facultades de ejecución en las que no media su arbitrio, sino la materialización de una orden que nace de una relación de subordinación (autoridad ordenadora y quejoso), además de que su proceder encuentra fundamento en una disposición general, como lo es la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y su Reglamento, que a través de sus numerales 4o. y 44, que disponen que los bancos están obligados a acatar lo solicitado, equiparándolos a una autoridad ejecutora.A continuación los criterios de referencia:

INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EJECUTAN LOS ASEGURAMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS ORDENADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL POR LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL. El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Asimismo, señala que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Este segundo supuesto normativo se actualiza cuando los bancos ejecutan aseguramientos de cuentas ordenados en el procedimiento penal por la autoridad ministerial o judicial, pues si bien se trata de personas morales privadas, al inmovilizar o bloquear las cuentas, su actuación es equivalente al acto de una autoridad, porque ejerce facultades de ejecución como lo haría cualquier otra autoridad para materializar una medida cautelar, y su actuar es unilateral y obligatorio, ya que se ejerce sin que medie voluntad de la persona afectada, derivado de lo cual afectan los derechos del gobernado, al crear una situación jurídica que restringe la disposición de bienes o recursos, e impide la realización de cualquier otra operación financiera en sus cuentas bancarias. Además, las funciones del banco en la ejecución del aseguramiento de cuentas están determinadas en una norma general, como son los artículos 4, fracción XIX, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como 44, fracciones I a IV, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les confieren atribuciones para actuar con imperio como una autoridad ejecutora, en tanto disponen que los bancos están obligados a acatar lo solicitado, de forma que la inmovilización de las cuentas no surge por impulso de su parte, sino mediante autorización del Estado, en virtud de la norma general referida.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

  Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Tereso Ramos Hernández, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Horacio Armando Hernández Orozco, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Encargado del Engrose: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretaria: Rosa Aurora González Padilla.

Tesis I.1o.P.98 P (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES BANCARIAS. EN EL ASEGURAMIENTO DE LAS CUENTAS RESPECTIVAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3388, y

Tesis I.3o.P.37 P (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2077.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis: PC.I.P. J/56 P (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2020073, junio de 2019.

INSTITUCIONES BANCARIAS. NO REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO INMOVILIZAN LAS CUENTAS RESPECTIVAS CON BASE EN EL CLÁUSULADO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS BANCARIOS CELEBRADOS ENTRE AQUÉLLAS Y SUS CLIENTES. De conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo y lo delineado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), los particulares pueden figurar como autoridades responsables, en la hipótesis de que realicen actos semejantes a los de las entidades públicas, susceptibles de combatirse en el enjuiciamiento de derechos fundamentales, siempre y cuando el acto que se les reclame tenga como génesis, entre otros requisitos, una norma de carácter general que les confiera facultades para comportarse de manera similar a un ente estatal. Ahora bien, cuando los bloqueos de las cuentas bancarias de los quejosos por parte de las nombradas instituciones no se realicen con sustento en las atribuciones otorgadas en una disposición legal o reglamentaria, sino con asidero en un contrato de servicios bancarios, celebrado entre aquéllos y las referidas entidades crediticias, éstas no pueden tener la calidad de particulares equiparables a autoridades, para efectos del mencionado juicio constitucional, al tener su origen ese contexto en disposiciones de orden privado acordadas entre la propia impetrante y dichas instituciones en un plano de coordinación, lo que es indicativo de una relación que difiere sustancialmente de la que se entabla entre una autoridad y un gobernado; ello, pese a que el actuar aludido pueda calificarse como unilateral, o bien, traiga como consecuencia un cambio de entorno para el solicitante de la protección de la Justicia de la Unión, en la medida en que es indispensable que el acto desplegado por los particulares, señalados como autoridades responsables, esté fundado en un ordenamiento que les dote de atribuciones que, en principio, corresponden al Estado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo en revisión 43/2019 (cuaderno auxiliar 309/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Adriana Quezada Cholico. 8 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1797.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis: (II Región)1o.5 K (10a.), Tesis aislada, Registro: 2020006, junio de 2019.