Bancos no se consideran autoridades responsables

Si el aseguramiento de cuentas proviene de un contrato privado

INSTITUCIONES BANCARIAS. NO REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO INMOVILIZAN LAS CUENTAS RESPECTIVAS CON BASE EN EL CLÁUSULADO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS BANCARIOS CELEBRADOS ENTRE AQUÉLLAS Y SUS CLIENTES. De conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo y lo delineado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), los particulares pueden figurar como autoridades responsables, en la hipótesis de que realicen actos semejantes a los de las entidades públicas, susceptibles de combatirse en el enjuiciamiento de derechos fundamentales, siempre y cuando el acto que se les reclame tenga como génesis, entre otros requisitos, una norma de carácter general que les confiera facultades para comportarse de manera similar a un ente estatal. Ahora bien, cuando los bloqueos de las cuentas bancarias de los quejosos por parte de las nombradas instituciones no se realicen con sustento en las atribuciones otorgadas en una disposición legal o reglamentaria, sino con asidero en un contrato de servicios bancarios, celebrado entre aquéllos y las referidas entidades crediticias, éstas no pueden tener la calidad de particulares equiparables a autoridades, para efectos del mencionado juicio constitucional, al tener su origen ese contexto en disposiciones de orden privado acordadas entre la propia impetrante y dichas instituciones en un plano de coordinación, lo que es indicativo de una relación que difiere sustancialmente de la que se entabla entre una autoridad y un gobernado; ello, pese a que el actuar aludido pueda calificarse como unilateral, o bien, traiga como consecuencia un cambio de entorno para el solicitante de la protección de la Justicia de la Unión, en la medida en que es indispensable que el acto desplegado por los particulares, señalados como autoridades responsables, esté fundado en un ordenamiento que les dote de atribuciones que, en principio, corresponden al Estado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo en revisión 43/2019 (cuaderno auxiliar 309/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Adriana Quezada Cholico. 8 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1797.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis: (II Región)1o.5 K (10a.), Tesis aislada, Registro: 2020006, junio de 2019.