Aviso de compensación no interrumpe prescripción

Si bien la compensación es una forma de liquidar un crédito no constituye una gestión de cobro

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El legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro para efectos de que se interrumpa el plazo de prescripción, pues esta solo implica una forma de pago de un saldo a cargo.

Para efectos fiscales solo aplica la prescripción negativa y la autoridad no puede por voluntad propia renunciar al cobro de un crédito, siendo el legislador el que establece los supuestos de procedencia.

La prescripción es una forma de extinguir los créditos fiscales en un plazo de cinco años y un máximo de 10, su esencia es otorgar al deudor una excepción para el no cumplimiento de un deber adquirido.

El término de la prescripción del derecho contribuyente a solicitar la devolución del saldo a favor es de cinco años, que inicia  a partir que legalmente exigido. Esto es, desde la fecha en que se presentó la declaración en que se autodeterminó el saldo a favor, o a más tardar la fecha en que debió de haberse presentado la declaración correspondiente.

El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor. El artículo 146 del CFF solamente  prevé como gestión de cobro, las solicitudes de devolución siempre y cuando no se tengan por desistidas.

Podemos afirmar que el legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro, por lo que la mera presentación del aviso de compensación no implica la aceptación de la existencia del adeudo por parte de la autoridad hacendaria.

Así lo resolvió nuestros tribunales en la tesis de rubro: DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL AVISO DE COMPENSACIÓN NO REPRESENTA UNA GESTIÓN DE COBRO, NI INTERRUMPE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, visible en Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tesis: Aislada, Registro: 2014166 . Tesis: IV.1o.A.67 A, 28 de abril de 2017, la cual indica que el artículo 23 del CFF establece que no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitada o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, lo que hace patente que solicitar la devolución de un saldo a favor y ejercer la opción de compensación, son dos acciones distintas.