Servicio de transportación de bienes

El que inicia en el extranjero y culmina en México no puede ser objeto del IVA

VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN DE BIENES POR VÍA FÉRREA QUE INICIA EN EL EXTRANJERO Y CULMINA EN EL PAÍS, NO PUEDE SER OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO. El artículo 1°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es la norma que establece cuándo un acto o actividad será considerada objeto del impuesto, siendo el requisito sine qua non, que sea prestada en territorio nacional. Mientras que el artículo 16, del mismo ordenamiento legal, establece que la prestación de servicio es realizada en territorio nacional, cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país, precisando que por transporte internacional, se considera al servicio prestado en territorio nacional ya sea que ahí se inicie el viaje o incluso sea de ida y vuelta, por lo cual la transportación internacional a que se refiere el artículo 29, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente será aquella que se preste en territorio nacional, razón por la cual no es correcto considerar que a los ingresos por concepto de servicios de transportación internacional iniciada desde territorio extranjero deba aplicárseles la tasa general del mismo impuesto.

Juicio de Lesividad en Línea Núm. 13/5733-24-01-03-03-OL/15/39-S2-06-00.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de octubre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente Rafael Estrada Sámano.- Secretario Lic. Julián Rodríguez Uribe.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2017)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 108

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 8, p. 108, Tesis VIII-P-2aS-35, marzo 2017.