SCJN resuelve amparos sobre IESPS en alimentos no básicos

Detalles de los criterios de resolución emitidos por este tribunal en torno a este gravamen

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 .  (Foto: iStock)

Uno de los fines extrafiscales que regula el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IESPS) es evitar la obesidad en los mexicanos, por  ello desde 2014 se contempla en la LIESPS el gravamen tributario del 8 % del IESPS al consumo no básico de alimentos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

Ante esta situación los enajenantes de tales productos interpusieron amparos, argumentando que tal disposición violaba diversos principios constitucionales, constitucionales, por lo que la Segunda Sala de la SCJN resuelve de la siguiente forma:

ALIMENTOS NO BÁSICOS. EL ARTÍCULO CUARTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTARÁ AFECTA AL PAGO DEL TRIBUTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU COBRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional,  Tesis: 2a. LXXXVIII /2017 (10a.), Tesis aislada,  Registro 2014443, 9 junio 2017

 

 

 

El artículo cuarto transitorio, fracción I de la LIESPS no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque respeta situaciones jurídicas preexistentes y sus consecuencias.

 

Esto es así porque no definió alguna situación que provocará pagar el impuesto por la enajenación de alimentos no básicos a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la LIESPS, sino que precisó las disposiciones aplicables para el cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta diversas situaciones que pueden presentarse en el tráfico mercantil generadas antes de la entrada en vigor del artículo citado

ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, AL PREVER LOS CONCEPTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO DEL IMPUESTO, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional,  Tesis: 2a. LXXXV /2017 (10a.), Tesis aislada,  Registro 2014442, 9 junio 2017

De la descripción de los distintos alimentos no básicos enumerados en el numeral 2o. fracción I, inciso J), de la ley citada, se advierte que resultan de fácil comprensión para la mayoría de la población, con lo cual se satisfacen los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, pues los contribuyentes del impuesto mencionado saben a qué atenerse respecto de la regulación impositiva de que se trata

ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, AL PREVER EL OBJETO Y LA TASA DEL IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional,  Tesis: 2a. LXXXIV /2017 (10a.), Tesis aislada,  Registro 2014441, 9 junio 2017

No viola el principio de legalidad tributaria, en razón de que el objeto del impuesto y la carga tributaria se encuentran definidos en el texto legal

 

ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE LES OTORGA UN TRATO DISTINTO RESPECTO DE LOS ALIMENTOS BÁSICOS Y NO BÁSICOS QUE NO SE ENCUENTREN EN LA LISTA QUE ESTABLECE EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional,  Tesis: 2a. XCII /2017 (10a.), Tesis aislada,  Registro 2014440, 9 junio 2017

El tributo es proporcional, pues atendiendo a las ventajas de inhibir o desincentivar el consumo de alimentos no básicos para evitar enfermedades crónicas no transmisibles en aras de proteger el derecho a la salud de la población, se advierte que se justifican los sacrificios o desventajas que conlleva. Por tanto, a partir del resultado obtenido con el test de proporcionalidad, se justifica constitucionalmente el trato diferenciado entre los alimentos no básicos y el resto de alimentos  no se listados en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la LIESPS