Utilidad bruta del 50%: no resulta desproporcionada

Para la SCJN es intrascendente el giro o la actividad del contribuyente, en los casos en que no se pueda determinar el costo de adquisición de mercancías

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 .  (Foto: Redacción)

Cuando un contribuyente omita registrar adquisiciones de mercancías en su contabilidad y sean descubiertas por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se presume que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados.

Para tal efecto, al monto calculado de las adquisiciones se le aplicará un porcentaje de utilidad bruta. Esta utilidad se determinará con los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio auditado, considerando para estos efectos los principios de contabilidad generalmente aceptados, hoy normas de información financiera.

Si de acuerdo con el procedimiento anterior, previsto en el artículo 60, fracción II del CFF, no es posible fijar el costo de adquisición de la bienes en cuestión, se entenderá que la utilidad fiscal es del 50 %, sin importar la actividad económica del contribuyente, sin que esto implique que se violente el principio de proporcionalidad.

Así fue resuelto por la Primera Sala de la SCJN mediante tesis con el rubro: COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA UTILIDAD BRUTA, EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDA FIJAR AQUÉL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 1a. LX/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014573, 23 de junio de 2017.