Trato diferenciado por la devolución tardía de un pago de lo indebido

La Segunda Sala de la SCJN justifica el pago de intereses sin mediar una solicitud, respecto a un saldo a favor

INTERESES EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO ENTRE QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A CAUSA DE UN PAGO DE LO INDEBIDO Y QUIENES GENERARON ESE DERECHO POR VIRTUD DE UN SALDO A FAVOR. En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que entre el pago de lo indebido y el saldo a favor existen diferencias, pues mientras la primera figura se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso a causa de un error aritmético, de cálculo o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a su cargo (es decir, montos que no adeudaba al fisco pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley), el saldo a favor no deriva de un error, sino de la aplicación de la mecánica establecida en la ley fiscal (es decir, surge con posterioridad al entero del tributo). Por su parte, conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, el pago de intereses tiene la naturaleza de una indemnización por parte de la autoridad, ante su dilación para resolver sobre una devolución de saldo a favor o pago de lo indebido y procede -por regla- igualmente cuando se trata del pago de lo indebido como del saldo a favor; sin embargo, conforme al segundo precepto indicado, cuando no exista una solicitud de devolución por parte del contribuyente, el pago de intereses sólo procede cuando el origen de la cantidad a devolver es el pago de lo indebido, no así cuando se trata de saldos a favor, sin que ese supuesto sea contrario al principio de igualdad porque, al existir claras diferencias entre quienes tienen derecho a la devolución de una cantidad por concepto de un saldo a favor y quienes lo tienen a causa del pago de lo indebido, no se trata de sujetos ubicados en un plano o situación semejante o equiparable y, por tanto, el trato distinto para cada tipo de contribuyente (en razón del hecho generador de la devolución) está justificado.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 6577/2016. Invex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Invex Grupo Financiero. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Administrativa, 2a. CXIX/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014928, 18 de agosto de 2017.