Filmación y grabación, ¿cuándo se gravan a tasa 0 de IVA?

De exportarse dichos servicios tendrán este beneficio, siempre que reúnan los requisitos que señala la LIVA y reglamento

(Foto: iStock)
 (Foto: iStock)  (Foto: Redacción)

El artículo 1o. de la LIVA establece que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas y morales que en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios.

Bajo este ordenamiento, el IVA se calculará aplicando a los valores que se señalen en el mismo, la tasa general del 16 %. A su vez el numeral 14 de la LIVA  estima prestación de servicios independientes, entre otros, la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona  a favor de otra, cual sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

El artículo 16 del referido ordenamiento considera que el servicio se presta en territorio nacional, cuando el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente por un residente en México.  En cuanto a la causación, el artículo 17 indica que se tendrá la obligación de pagar el IVA en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

En razón de las consideraciones anteriores, podríamos afirmar que el servicio de filmación y grabación prestado en territorio nacional está gravado a la tasa general del 16 % de IVA.

Ahora bien, la ley que nos ocupa establece que se aplicará la tasa del 0 % cuando se realicen ciertos actos o actividades que expresamente señale. A su vez el artículo el 29 observa que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0 % por la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten. En su inciso g de su fracción IV dilucida que se entenderá por exportación  de bienes y servicios, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país por servicios de filmación o grabación, siempre que se cumplan con los requisitos que indica el RIVA.

Por su parte, el artículo 62 del RIVA específica que se considerarán servicios de filmación o grabación aquellos en los que la filmación o grabación se destine a fines de proyección en las salas cinematográficas o en sistemas de televisión, o a su venta o renta con fines comerciales.  Para efectos de suponer que los servicios de filmación  o grabación se exportan, estos deberá prestarse por residentes en el país a residentes en el extranjero, sin establecimiento en México (arts. 9 del CFF y 2 de la LISR).

Para mayor abundamiento, el artículo 58 del RIVA menciona que el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país comprende tanto los servicios que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero; para ello los servicios se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que se paguen mediante transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicios en instituciones de crédito o casas de bolsa y que dicho pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

De igual manera, el artículo 63 del RIVA expresa que tratándose de estos servicios de filmación o grabación, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

  • celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios en el que se especifiquen los servicios de filmación o grabación que serán prestados
  • presentar un aviso de exportación de servicios de filmación o grabación ante el SAT, previamente a que los mismos se proporcionen, acompañado de la copia del contrato y anexar el calendario de filmación o grabación y el listado de los ligares en los que se llevó a cabo. Este se presenta en escrito libre (Ficha 4/IVA Anexo 1 de la RMISC)
  • recibir el pago de los servicios de filmación o grabación mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casa de bolsa a nombre del contribuyente.

De llegarse a presentar el aviso de manera extemporánea no tendrá efecto alguno, en consecuencia la operación se gravaría a tasa del 16 %.

Al respecto, los tribunales se han manifestado en el sentido que para que sea efectiva la tasa cero deberán cumplirse todos cada uno de los requisitos que señala los preceptos estudiados; este criterio se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décimo Época,  Registro 2006954, julio de 2014, p. 1325  bajo el rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXPRESIÓN “OTROS SUPUESTOS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 58, SEGUNDO PÁRRAFO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE REFIERE A LOS CASOS DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PREVISTOS EN LOS PRECEPTOS 29, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA Y 61 Y 63 DEL PROPIO REGLAMENTO.