Cancelación del certificado de sello digital

De encontrarse en ese supuesto es viable desvirtuar el dicho de la autoridad mediante dos acciones, aunque una siempre será más efectiva que la otra

.
 .  (Foto: iStock)

La tecnología se ha convertido en una herramienta indispensable para las compañías, al agilizar procesos que pueden resultar engorrosos, uno de los beneficiados por las innovaciones es el SAT, toda vez que aprovecha los medios electrónicos para lograr uno de sus principales objetivos “la recaudación”.

Uno de los avances más significativos en esta materia es la implementación de los certificados digitales. Estos se definen como el conjunto de datos que se incorpora a un navegador y a partir del cual el usuario puede identificarse en Internet y realizar gestiones de todo tipo desde cualquier ubicación.

En materia tributaria existen los certificados que son emitidos por la autoridad hacendaria. Estos dispositivos deben contener los siguientes datos:

  • la mención de que se expiden como tal. Tratándose de los de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso
  • especificar que la emisión la realizó el SAT y una dirección electrónica
  • nombre del titular del certificado y su clave del RFC
  • el código de identificación único del certificado
  • vigencia
  • especificar la tecnología empleada en la creación
  • la clave pública del titular del certificado

Una vez especificadas sus particularidades, se debe estar consciente que los expedidos por el SAT pueden quedar sin efectos, y en la práctica es una conducta muy socorrida por el fisco federal que impide a los contribuyentes su operación.

A continuación se explican los motivos por los cuales se pueden cancelar los certificados, así como un análisis de la procedencia o no del amparo indirecto en contra de ese acto.

Causales para dejarlos sin efectos

Existen dos grupos que están previstos en el artículo 17-H del CFF, a saber:

Grupo

Peculiaridad

Motivo

Acciones voluntarias o por causas de fuerza mayor

No existe omisión previa por parte del contribuyente

  • solicitud del firmante
  • resolución judicial o administrativa
  • fallecimiento del titular (la revocación la pide un tercero)
  • disolución o extinción de personas morales
  • desaparición por fusión o escisión de sociedades
  • transcurso del plazo de vigencia
  • pérdida o daños sufridos en el medio electrónico en el que se contenga 
  • comprobar que al momento de su expedición se determine no haberse cumplido los requisitos legales, o
  • existir riesgo en la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica del SAT

Comportamiento atípico en el cumplimiento de obligaciones

Existe una inobservancia del causante detectada por la autoridad fiscal

  • el particular, en un mismo ejercicio, omite la presentación de tres o más declaraciones  periódicas consecutivas o seis no consecutivas (previo requerimiento)
  • durante el procedimiento administrativo de ejecución no se localiza o desaparece
    en el ejercicio de sus facultades de comprobación, no se localiza, o desaparece, o bien se identifica que los CFDI emitidos amparan operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, o
  • hay infracciones relacionadas con el RFC (art. 79, CFF), obligaciones del pago de contribuciones, declaraciones y avisos (art. 81, CFF ) y vinculadas con llevar contabilidad (art. 83, CFF)

Cancelación del CSD

Un certificado de sello digital (CSD), es un documento electrónico mediante el cual la autoridad certifica y garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública, sirve para firmar digitalmente las facturas electrónicas avalando el origen de las mismas.

Ahora bien, es práctica común del fisco federal dejar sin efectos dicho certificado, esto implica que el contribuyente ubicado en ese supuesto no pueda facturar y se le impide su libre operación.

Caso práctico

A una empresa se le notificó un oficio mediante el cual se hacía de su conocimiento la determinación de la autoridad hacendaria respecto a dejar sin efectos su CSD para emitir CFDI, porque derivado de una verificación a su domicilio fiscal detectó que no contaba con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su actividad. 

Para ejemplificar la situación se muestran extractos del documento emitido por el fisco, suprimiendo los datos inherentes al contribuyente por cuestiones de confidencialidad. El acto se integra con los siguientes elementos:

1.  Identificación del contribuyente, asunto y fundamentación, entre otras. 

.
 .  (Foto: IDConline)

2.  Constancia de hechos. Se plasman todas las circunstancias suscitadas para llegar a la determinación de la cancelación del certificado (verificación de domicilio) 

.
 .  (Foto: IDConline)
.
 .  (Foto: IDConline)

3.  Resolución.  En ella se encuadra la causal para dejar sin efectos los certificados. 

.
 .  (Foto: IDConline)
.
 .  (Foto: IDConline)

Qué se puede hacer 

Los contribuyentes a quienes les dejen sin efectos sus certificados de sello digital pueden subsanar sus irregularidades aportando la documentación que desvirtué las irregularidades detectadas por la autoridad, a fin de obtener un nuevo certificado.

Una vez notificado el oficio de cancelación del CSD, es factible validar el estatus de los certificados, desde el portal del SAT; para conocer cómo se sugiere escanear el código QR que aparece en este apartado.

Dentro del sitio web de la autoridad, se pueden consultar los certificados por el RFC del contribuyente o por número de serie, como se muestra en esta pantalla: 

.
 .  (Foto: IDConline)

Así, debe seleccionarse la opción por RFC, consultar todos los certificados expedidos, para que el sistema arroje este resultado: 

.
 .  (Foto: IDConline)

Como se puede apreciar en la imagen, se identifica el estado de los certificados, y cuáles fueron revocados, especificando el motivo en la última columna.

Ahora bien, para recuperar el CSD, se tiene que ingresar un caso de aclaración en línea, en atención a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, tal como se ilustra: 

.
 .  (Foto: IDConline)

Al trámite se le adjunta la resolución digitalizada mediante la cual se dejó sin efectos el CSD y los elementos probatorios que desvirtúen las irregularidades. Si el volumen de documentales es considerable, es factible entregar la información de forma presencial en la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente más cercana al domicilio.

La autoridad emitirá su resolución en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente. En caso de que sea favorable al particular, este deberá solicitar nuevamente el CSD.

Si bien se puede presentar una aclaración, esto no constituye instancia, tampoco interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa (art. 33-A, CFF).

¿Procede el juicio de amparo?

A quien se le notifique que se dejó sin efectos su CSD en los términos indicados en el documento analizado, puede interponer un juicio de amparo indirecto dentro de los 15 días siguientes a que surta efectos la notificación del oficio de mérito con fundamento en el artículo 17 y 107, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA).

La cancelación de un CSD para emitir CFDI es un acto de imposible reparación que afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la constitución federal, en tanto que le impide seguir operando bajo un marco de legalidad y paraliza su actividad comercial (no puede expedir facturas, ni generar riqueza), durante la secuela del juicio no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable esto no le restituirá el daño de que fue objeto por el tiempo en que permaneció sin efectos su certificado en contravención del artículo 31, fracción IV constitucional.

Por consiguiente, el cancelar el CSD desde el momento en que se produce, perjudica de manera irremediable derechos fundamentales del quejoso, por eso es viable la promoción del juicio de amparo indirecto.

Sin embargo, el éxito de ese medio de defensa dependerá de acreditar que sí se cumplen con los elementos previstos en el artículo 10 del CFF para considerar que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente es válido para efectos fiscales, por lo que si no existe sustento para eso, no será eficaz.

Para ello, se puede ofrecer como prueba una inspección judicial, para comprobar que efectivamente se trata del asiento principal del negocio, además de aportar las documentales para reforzar el dicho (estados de cuenta), incluso testimoniales para verificar lo descrito.

Suspensión del acto

Es válido pedir la medida cautelar en la modalidad provisional en términos del precepto 128 de la LA al no existir perjuicio al interés social ni contravenir las disposiciones de orden público, al contrario para no paralizar la actividad comercial del pagador de impuestos e incluso afectar la recaudación de la hacienda pública. Sirve de apoyo el criterio del tenor literal siguiente:

SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLODIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA. El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos o cancelar el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, sí es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden público ni se altera el interés de la sociedad. Además, porque el perjuicio que resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta. Es decir, de no concederse la suspensión, se impide recaudar el gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí vulneraría el orden público.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación, Décima Época, Materia Común, Tesis IV.1o.A.52 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013438, 6 de enero de 2017.

A mayor abundamiento, es viable su concesión sin poder considerar que se trata de un acto consumado, ya que acorde con la reforma de la fracción X, del artículo 107 de la carta magna, en vigor desde el 4 de octubre de 2011, para su otorgamiento deberá realizarse un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Lo anterior, porque la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de las medidas cautelares cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así estos deben ponderarse con los otros componentes requeridos para su consentimiento; con base en la teoría valorada-concreta, que debe considerarse para determinar la procedencia o no.

Ahora bien, al haberse dejado sin efectos un CSD para emitir CFDI, no sería válido negarla, pues de reunirse los demás requisitos legales para su viabilidad debiera otorgarse para que, entretanto se resuelve el amparo en lo principal, cese la limitación del causante para poder operar y hacer frente a sus obligaciones con terceros, y en la ejecutoria se restituya el goce de sus derechos. Además, para no favorecer a la informalidad, es decir, no facturar ni reportar el ingreso correspondiente.

Ello sin ser óbice que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 256/2016, dispusiera: 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLACONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo, así como de las normas generales que lo desarrollan), porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, p. 591, Materia Común, Tesis 2a./J. 7/2017 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013681, febrero de 2017.

Si bien la jurisprudencia emitida por la SCJN en pleno o en salas es obligatoria para los juzgados de distrito o tribunales unitarios de circuito con fundamento en el numeral 217 de la LA, en el caso en concreto no resultaría aplicable porque señala una condición “irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal” situación que en la especie no acontece, pues en el oficio en estudio no se indica la existencia de cualquiera de esas conductas.

Además, considerar lo contrario violaría el principio de presunción de inocencia, pues se sanciona sin que exista una declaración de culpabilidad, dejando a la empresa o persona castigada en completo estado de indefensión, en contravención de los preceptos 16, 20 y 21 de la carta magna, pues para que existan indicios de evasión o elusión el fisco debe contar con mayores elementos.

Qué se puede hacer valer

El oficio en análisis vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica y de legalidad consagrados en los numerales 16 y 17 constitucionales, porque deja al arbitrio del verificador del domicilio determinar cuándo sí se cumple con la infraestructura para operar fiscalmente y cuándo no de una manera subjetiva; adicionalmente los motivos por los cuales se considera que el supuesto encuadra para dejar sin efectos el certificado son endebles sin una vinculación coherente, jurídicamente hablando.

Así, para una debida fundamentación y motivación del acto es menester que la autoridad emisora cite los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales apoye su determinación, y exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Esto en la especie no sucede al no observarse en la motivación del oficio los medios de convicción que utilizó el personal adscrito al SAT para determinar que el particular no cuenta con la infraestructura necesaria para operar, pues no basta con indicar la no existencia de mobiliario o equipo vinculados con la actividad propia del pagador de impuestos, además que no era el principal asiento de su negocio.

En primer lugar, porque el verificador de manera subjetiva, sin ser perito o experto, en cómo se lleva a cabo la actividad del particular, decidió que no era suficiente lo que tuvo a la vista, sin de manera coherente circunstanciar cómo es que llegó a tal aseveración.

Por otro lado, resulta inverosímil dejar al arbitrio del SAT decidir cuándo sí se cuenta o no con los bienes necesarios para operar cierto negocio, en todo caso debiera estar normado el parámetro empleado para decidir esa situación, tal vez citar una fuente de consulta pública, no solo bajo un sentido común, pues su actuación no se torna objetiva.

En segundo término, al solo referir no haber localizado a quienes tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación, o administración del contribuyente buscado, ni observado ninguna documentación e información que hiciera evidente la realización de actividades comerciales, tampoco es suficiente para comprobar que no se cumplen con las exigencias del numeral 10 del CFF.

Además, no es necesario que los individuos en los cuales recaen dichas funciones se encuentre permanentemente en el domicilio fiscal, ni es menester mostrarle al verificador documentación e información sobre las actividades comerciales del pagador de impuestos, por ende, tampoco su contabilidad, pues no se trata del ejercicio de facultades de comprobación con fundamento el artículo 17-H, fracción X, inciso d) del CFF, tan solo de una inspección de domicilio.

A mayor abundamiento, es incuestionable que el fisco federal en el oficio de mérito de manera endeble pretende motivar las causas por las cuales dejó sin efectos los CSD, en consecuencia, pone en estado de indefensión al contribuyente al paralizar su operación, de ahí la procedencia del amparo cuya finalidad es que mediante la sentencia se restituyan los derechos del afectado.

El principio de seguridad jurídica se transgrede en la especie, ya que el afectado no está en posibilidad de saber en qué momento se ubica en la hipótesis de no tener el equipo y mobiliario de oficina, a criterio del fisco federal para realizar sus actividades, pues el criterio de cada verificador puede variar sustancialmente dejando al gobernado en estado de incertidumbre de lo que sucederá. 

En dicha directriz descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que el gobernado jamás se encuentre en una situación de inseguridad jurídica, por tanto, en estado de indefensión.

En ese sentido, el contenido esencial es “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad, y en el caso en concreto se deja al libre albedrío del verificador suponer que no se cuenta con la infraestructura necesaria para operar.

Conclusiones

Es indispensable estar informados y actualizados en cuanto al uso de la tecnología, y más si esta es contemplada por las disposiciones fiscales, el conocer cuándo pierden efectos los certificados digitales permite no caer en estos supuestos, pero de no poderlo evitar tener presente las actuaciones que se pueden hacer valer para subsanar las irregularidades.

En cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto, es preciso tener en mente todos los antecedentes que llevaron a la autoridad a cancelar los certificados, pues de ellos depende en gran medida la estrategia a seguir, máxime que cada asunto es distinto,  pues no se encontraría en la misma situación un contribuyente a quien le dejaron sin efectos sus certificados porque el fisco detectó un domicilio virtual, frente al que no ha iniciado operaciones.

En ese sentido, se recomienda acudir con abogados especialistas para evitar promover medios de defensa ociosos o que puedan traer consecuencias adversas al afectado al no desvirtuar adecuadamente el dicho de la autoridad.