Violación procesal

Debe subsanarse previo a cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto planteado ante el tribunal administrativo

.
 .  (Foto: Getty)

Dentro de la substanciación de un juicio existen varias fases que se deben agotar para garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita; sin embargo, a veces se presentan situaciones derivadas de errores y puede darse el caso de omitir dar vista de ciertas circunstancias, que son de vital importancia en la secuela del procedimiento contencioso; esto se considera una violación procesal, que debe ser subsanada antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por ejemplo, tratándose de un crédito fiscal impugnado vía un juicio de nulidad, se presenta la demanda, se admite por el órgano jurisdiccional, luego se corre traslado a la demandada (autoridad fiscal) esta da contestación a la misma, se acuerda su admisión, y el personal de la Sala deja de lado que existen elementos para ampliar la demanda y no concede plazo al actor (contribuyente) para que pueda hacer valer lo que a su derecho convenga.

La omisión de la concesión del término para la ampliación de la demanda, es una falta que debe solventarse, de lo contrario se deja en estado de indefensión a la parte actora.

Además, al negar la oportunidad de reparar las fallas advertidas en el trámite del juicio, se vulneran las defensas de las partes y a la postre, puede ocasionar mayores demoras en el dictado de la sentencia definitiva, si el afectado acude a una instancia superior y obtiene la revocación del fallo.

Luego, en aras de preservar el derecho fundamental de justicia expedita, resulta indispensable constatar como una cuestión de estudio preferente, que en todos los casos se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y en su caso, ordenar su reposición.

Así lo dispuso Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el criterio titulado: VIOLACIÓN PROCESAL. DEBE SER SUBSANADA PREVIAMENTE A CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO RELATIVO AL FONDO DEL ASUNTO, visible en la Revista de ese órgano jurisdiccional Octava Época, Año II, Número 16, pp. 30 a 32, Tesis VIII-J-SS-47, Jurisprudencia, noviembre de 2017.