Notificación por estrados

La autoridad utiliza como sinónimo los términos "no localizable" y "no localizado"; sin embargo, son independientes con particularidades específicas y un alcance distinto

.
 .  (Foto: iStock)

DIFERENCIA ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y NO LOCALIZABLE. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ESTRADOS. La notificación es un medio de comunicación procesal que debe llevarse a cabo mediante las formalidades legales preestablecidas ya que por su conducto se da a conocer un acto de autoridad; es por ello que el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece que la notificación por estrados deberá efectuarse cuando la persona a quien deba notificarse no sea “localizable” en el domicilio que tenga indicado en el Registro Federal de Contribuyente, lo cual debe entenderse en el sentido de que puede practicarse la notificación por estrados cuando existan elementos o datos de los cuales se desprenda que es imposible realizarla en el domicilio fiscal porque no puede encontrarse o se desconoce su paradero; connotación distinta a la voz no “localizado”, cuyo contenido significa que no se encontraba o no se localizó a la persona que se va a notificar, pero se sabe con certeza que sigue siendo su domicilio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20605/15-17-09-9/1432/17-S2-09-04. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de agosto de 2017, por unanimidad de cinco votos a favor. Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo. Secretaria: Lic. Ofelia Adriana Díaz de la Cueva (Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre de 2017).

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 15, p. 266, Tesis VIII-P-2aS-171, Precedente, octubre de 2017.

El razonamiento transcrito es acertado, pues sin bien para no impedir a la autoridad hacendaria continuar con su labor de fiscalización ante la actuación irregular del contribuyente, se le faculta para llevar a cabo la notificación por estrados, pero esto no implica que pueda pasar por alto ciertas formalidades previstas en la ley, ni mezclar los supuestos.

La notificación por estrados se prevé tratándose de los siguientes supuestos:

  • la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que hubiese señalado para efectos del RFC
  • se ignore el domicilio del buscado o el de su representante, desaparezca, o se oponga a la diligencia
  • el contribuyente desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio, después de conocer la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se hubiese garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, hubiera transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación (art. 110, fracc. V, CFF)

En la práctica es común que las autoridades fiscales utilicen como sinónimo los términos no localizable y no localizado; sin embargo, son independientes con particularidades específicas, cuyo alcance invariablemente es distinto.

Bajo ese contexto, es preciso diferenciarlos:

Término

Característica

Consecuencia

No localizable

Existen elementos para determinar que no puede ser encontrado en ningún momento en el domicilio fiscal y se desconoce su paradero

Es viable la notificación por estrados

No localizado

Es aquel que no fue hallado en el domicilio por estar ausente de forma temporal, esto es, en ese momento no se ubicó en el lugar señalado ante la autoridad hacendaria, pero se sabe con certeza que sí puede ser encontrado en ese domicilio

Procede la modalidad personal, esto es, previo citatorio al no encontrar al buscado que la notificación se realice con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino y ante la negativa de estos, hacerlo vía buzón tributario (arts. 134, fracc. V, 137, segundo párrafo y 17-K, fracc, I, CFF)

Es indispensable saber cuándo se está ante la presencia de uno u otro término, y que la justificación del notificador asentada en el acta circunstanciada sea coherente y se vincule con alguno.

De lo contrario, se le dejaría al pagador de impuestos en estado de indefensión y al arbitrio del personal adscrito al SAT que realice la diligencia. De modo, que es preciso demostrar fehacientemente el motivo que detonó esa clase de notificación.

Lo anterior, porque dichas acepciones son autónomas y no dependen una de la otra para que se materialicen, ni tampoco una es consecuencia de otra.

En ese tenor, si se es objeto de un procedimiento administrativo de ejecución vinculado con un crédito que se desconoce; al momento de impugnarlo, haciendo valer ese argumento, y obtener de la autoridad hacendaria la notificación por estrados, junto con las actas de asunto no diligenciado que la amparan, es menester revisar minuciosamente los motivos asentados por el notificador, pues de no coincidir con la hipótesis que aparentemente generó tal actuación o de mezclarlas, es factible utilizar el criterio transcrito en defensa de los intereses del afectado.