Corte: 69-B no viola seguridad jurídica

La Primera Sala determinó que el párrafo tercero de dicho precepto no tiene vicios de constitucionalidad.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión del 7 de febrero, determinó al resolver el amparo directo en revisión 3827/2017, que aun cuando en el tercer párrafo del artículo 69-B del CFF, no se previó el plazo dentro del cual se debe emitir y notificar la resolución con el que termine el procedimiento instruido en el citado precepto, dicha omisión no representa una violación al derecho de seguridad jurídica (artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

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El plazo indicado en ese párrafo a la literalidad utiliza la expresión: “que no excederá de cinco días”, lo cual no obliga de manera expresa a la autoridad para que dentro de él emita y notifique la resolución que dicte en torno a las operaciones que a priori detectó y presumió como inexistentes, pues, de manera expresa el párrafo tercero del artículo 69-B del CFF, no establece que la resolución a que hace alusión deba emitirse y notificarse dentro de ese referido término máximo.

En el caso, la autoridad hacendaria resolvió que la parte quejosa no logró desvirtuar la inexistencia de operaciones amparadas con diversos comprobantes fiscales, al considerar que fue omisa en proporcionar documentos comprobatorios de sus registros contables, para acreditar la existencia real de la prestación de los servicios facturados a sus clientes que en su momento fueron detallados.

Por su parte, la quejosa argumentó que el citado numeral viola los derechos de legalidad y de seguridad jurídica, al no establecer un plazo para que la autoridad emita y notifique la resolución a la que se refiere el procedimiento regulado.

En ese sentido, la SCJN concluyó que el precepto impugnado solamente regula cómo ha de practicarse la notificación. No obstante, no señala en qué momento la autoridad ha de emitir la resolución de mérito. El artículo no prevé expresamente la obligación de la autoridad fiscal de emitir y notificar en un plazo determinado la resolución que recaiga dentro del procedimiento que se señala en ese mismo numeral, y ello no implica que sea inconstitucional.

La resolución indica que el legislador no está obligado a fijar en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal, e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no exista ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario.

Igualmente, contempla que es claro que el supuesto normativo previsto en el artículo 69-B del CFF, por su propia naturaleza, necesariamente debe actualizarse en el ejercicio de facultades de comprobación, ya que no hay otra manera en la que la autoridad fiscal pueda advertir que una persona, física o moral, ha estado expidiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes.

Asimismo, se sostiene que el artículo 42 del CFF contempla las facultades con las que cuentan las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales.

Se considera que la ausencia de plazo se suple con la aplicación de la figura de la caducidad prevista en numeral 67 del CFF, ello atendiendo lo señalado en la contradicción de tesis 362/2010, en el sentido de que por medio de la caducidad referida, las facultades de las autoridades fiscales susceptibles de extinción, no son únicamente las de determinación y liquidación de créditos fiscales o las sancionadoras, sino también las de revisión.

Adicionalmente, precisa que el artículo 69-B del CFF, forma parte del Título III, denominado “De las facultades de las autoridades fiscales”, integrado también por los artículos 42 y 67 mencionados. Luego, si la figura de la caducidad está prevista en dicho Título, es inconcuso que es aplicable a la facultad de la autoridad fiscal vinculada con la revisión del uso indebido de comprobantes fiscales con que se relaciona aquel.

Por lo anterior, no se deja en estado de incertidumbre al particular a quien se le instruya el procedimiento en cuestión, en virtud de que sabe con certeza que dicho procedimiento se debe resolver en el plazo correspondiente del artículo 67 ya señalado, porque de lo contrario caducará la facultad de revisión o comprobación de la autoridad fiscal. Ante esto, la Corte confirmó la sentencia recurrida que amparo a la empresa quejosa solamente por cuestiones de legalidad.

Los argumentos emitidos por la Corte en está resolución son polémicos y rayan en lo insulso, por lo que requieren de un análisis más profundo que abordaremos en los siguientes números.