Amparo contra miscelánea fiscal

El juicio de garantías indirecto, es procedente, sin que sea necesario agotar primero los medios ordinarios de defensa

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El amparo indirecto procede contra las reglas de la miscelánea fiscal, sin que sea necesario agotar previamente los medios de defensa ordinarios (juicio de nulidad o recurso de revocación).

Sin ser óbice la causal de improcedencia prevista en la Ley de Amparo en el:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

Dicha causal no cobra vigencia al controvertirse una resolución miscelánea fiscal, pues no se rige por la directriz de definitividad, al tratarse de una regulación que contiene un cúmulo de disposiciones generales, en tanto que por ser de naturaleza extraordinaria escapan de dicho tramo normativo.

Esto al margen de que en la demanda de amparo se aduzcan o no violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestiones de mera legalidad, o ambas, cuenta habida de que, el criterio del Alto Tribunal de la voz “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO” no distingue a propósito de la procedencia inmediata del juicio de amparo.

En consecuencia, es factible combatir la RMISC directamente mediante el amparo bi-instancial, sin que previamente sea imperioso agotar el principio de definitividad.

Así lo dispuso el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 15/2017, de la que subsistió el criterio titulado: DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INAPLICABLE ESE PRINCIPIO CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL EN LA VÍA INDIRECTA, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis PC.III.A. J/38 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2016434, marzo de 2018.