Ex trabajador ¿nacional o extranjero?

Es necesario emplear las disposiciones del Título V de la LISR, en virtud de que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho

Nuestra compañía es una filial de una empresa multinacional, y un ex-empleado ganó una demanda laboral. Este tenía su residencia fiscal en territorio nacional aun cuando su nacionalidad es japonesa. Este actualmente radica en Japón. Para efectos de realizar la retención del ISR, debemos aplicar disposiciones de Título IV “De las personas físicas” o V “De los residentes en el extranjero" de la LISR

Es necesario emplear las disposiciones del Título V de la LISR, en virtud de que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en la legislación tributaria vigentes durante el lapso en que ocurran (art. 6, CFF).

No obstante, es menester revisar el tratado para evitar la doble tributación con Japón, en específico el siguiente precepto:

ARTÍCULO 15

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

(a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que no excedan en total de 183 días en cualquier periodo consecutivo de doce meses, y

(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que es residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar, y

(c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado Contratante.

3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.

Del numeral de mérito se desprende, que al momento de efectuarle el pago al residente en Japón este no se encuentra en territorio nacional, por ende, no se cumple el requisito de haber estado por lo menos 183 días en México, en consecuencia, no procede ninguna retención.